Auto Supremo AS/0381/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0381/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Con relación a que la parte dispositiva de la Sentencia determinaría que la pena debía


Al respecto, el Tribunal de alzada observó que la Sentencia en su contenido, hubiera asumido convicción plena sobre la inexistencia de elementos probatorios suficientes que establezcan la comisión del delito de Violación de Niño, Niña o Adolescente, fundamentación que cursaría a fs. 249; asimismo, hubiera mencionado el Auto Supremo 93/2011 que establece la aplicación del principio iura novit curia y la congruencia establecida en el art. 342 del CPP; bases sobre las cuales concluyó que si bien la Sentencia no declaró la absolución del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, en su parte considerativa existía suficiente fundamentación respecto de las razones por las que el Tribunal de Sentencia no condenó al acusado y por tanto lo absolvió de la comisión del delito de Violación de Niña, Niño o Adolescente, tal como constaría a fs. 249 vta. de obrados en su primer párrafo, por lo que el Tribunal de Alzada no evidenció defecto alguno en la Sentencia; al respecto, lo fundamentado resulta coherente con la decisión adoptada, siendo que la misma guarda coherencia con la doctrina legal establecida por el Auto Supremo 396/2014-RRC de 18 de agosto, que establece: “…La calificación jurídica de éstos puede ser modificada durante el proceso por el órgano acusador o por el juzgador, sin que ello atente contra el derecho de defensa, cuando se mantengan sin variación los hechos mismos y se observen las garantías procesales previstas en la ley para llevar a cabo la nueva calificación”; en consecuencia, en el presente caso no se advierte que la Sentencia hubiera variado los hechos; más al contrario, se basó en los mismos para realizar una fundamentación respecto de la calificación realizada en la acusación de la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, la cual justamente atribuyó la autoría de la comisión del delito de Violación de Infante, Niña, Niño o Adolescente, previsto y sancionado, con agravante, previsto y sancionado por los arts. 308 bis con relación al 310 inc. d) del CP; aspecto que fue motivo de análisis por el Tribunal de Sentencia y desvirtuado por el mismo conforme la aplicación del principio iura novit curia; aspectos que hacer ver que el Auto de Vista al momento de analizar este motivo, actuó con la debida fundamentación, resultando en consecuencia, sin mérito lo denunciado.

Con relación a que la parte dispositiva de la Sentencia determinaría que la pena debía ser computada desde el 5 de julio de 2018 hasta el 5 de julio de 2018, el Tribunal de alzada señaló que dicho defecto resultaba evidente, pero al ser un error material, podía ser subsanado en dicho fallo; por lo que, en la parte dispositiva subsanó dicho error formal refiriendo: “1.- Mario Campos Cordero, con Cédula de Identidad N° 6170332 LP, con domicilio real en zona Ciudad Satélite Av. A N° 45, de estado civil casado, con fecha de nacimiento 22 de julio de 1980 de 38 años de edad, ocupación ayudante de broastería, SENTENCIA CONDENATORIA, y se lo declara AUTOR de la comisión del delito de ABUSO SEXUAL, tipificado y sancionado en el art. 312 del CP con Agravante del art. 310 inc. g) del mismo cuerpo legal sustantivo, por existir prueba suficiente que ha generado al Tribunal la convicción sobre la responsabilidad penal del acusado y se le CONDENA a la pena privativa de libertad de quince (15) años de presidio que deberá cumplir en el Centro Penitenciario de San Pedro de la ciudad de La Paz, computables a partir del 5 de julio de 2018 hasta el 5 de julio de 2033, con la imposición de costas al Estado y víctimas a calificarse en ejecución de Sentencia, más la reparación del daño civil, también a calificarse en ejecución de sentencia”; por lo observado, el Tribunal de alzada al momento de analizar este agravio lo hizo con base a que este tipo de defectos no resultan absolutos, por tanto pueden ser subsanados; por lo que, con la facultad conferida por el art. 414 del CPP subsanó dicha falencia de la Sentencia; por lo que, de ninguna manera esta práctica realizada por el Tribunal de alzada podría ser defectuosa