En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero
De esa relación necesaria de antecedentes, no resulta evidente que el Auto de Vista impugnado hubiere incurrido en falta de fundamentación como alega la recurrente, pues el Auto de Vista primeramente identificó los agravios de apelación, posteriormente a partir del apartado IV, procedió a resolver el recurso de apelación restringida de manera precisa, realizando un análisis mediante un adecuado control de logicidad de la Sentencia, cuál obligación es imperativa en alzada, siendo que ante la formulación del recurso de apelación restringida argumentando –como en el caso de autos- erro in iudicando e in procedendo, corresponde al Tribunal de apelación, en ejercicio de la competencia que la Ley le asigna, controlar la logicidad y legalidad de la Sentencia a partir de los elementos probatorios y su valoración por el Tribunal de Sentencia, verificando el proceso lógico seguido por el juzgador en su razonamiento a través del examen sobre la aplicación de las reglas de la sana crítica en la fundamentación probatoria de la Sentencia y la concurrencia del tipo de injusto, cotejando si la misma cumplió con los presupuestos suficientes de estructuración del fallo en la forma y en el fondo, labor que fue cumplida por el Tribunal de alzada a tiempo de emitir el Auto de Vista impugnado, no limitándose a señalar “que se vendió por segunda vez” como arguye la recurrente, sino que el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia contiene la valoración de la prueba MP-D-9, documento de 8 de abril de 2011 de compra y venta de acciones y derechos del inmueble, suscrito por la imputada y Waldo Walter Herrera Flores y Guadalupe Buezo Ticona de Herrera por un monto de $us. 42.000, la entrega de $us. 30.500 y Bs. 100, así como del documento de 22 de junio de 2011, de venta del mismo inmueble a Luis Blagine Arana y Nicolasa Loroño Corrales de Blagine por $us. 75.000, mediante compromiso de venta según prueba VH-D-2 Escritura Pública Nº 477/2011, dos meses después del primer compromiso de venta, por lo que el Tribunal de alzada advirtió el dolo en la conducta de la imputada, explicando que existió el engaño porque la imputada sabía que estaba obteniendo un beneficio económico indebido con el producto del compromiso de venta del inmueble, añadiendo que también existió el empleo de artificio, porque a sabiendas que solo era compromiso de venta y no propiamente una transferencia la acusada decidió recibir dineros, elementos que provocaron error en la víctima que motivó a disponer su patrimonio; argumentos que no denotan carencia de fundamentación, sino que evidencian que el Tribunal de alzada ingresó a resolver la cuestión de fondo mediante un control efectivo de la Sentencia, otorgando respuesta expresa, clara, completa y lógica a los planteamientos plasmados en el recurso de apelación restringida respecto a los elementos de valoración denunciados como defectuosos por la recurrente, concluyendo el Tribunal de alzada que el Tribunal de Sentencia cumplió con el proceso de subsunción con la debida fundamentación y motivación.
Es menester referir que para la ausencia del dolo penal en una relación contractual y limitar su espectro a lo netamente civil y no así al ámbito criminal, se requiere que el dolo penal sea previo o al momento de la suscripción del acto civil, empero cuando el dolo se da posterior a la suscripción del mismo, el dolo se convierte en un mero aspecto subjetivo de orden civil, donde es ajustable el principio de fragmentación del derecho penal y ultima ratio; último razonamiento no aplicable al caso de autos, porque la conducta de la acusada inició con la suscripción del documento de 12 de abril de 2011, ratificando dicho afán cuando se suscribió el segundo documento de 22 de junio de 2011, teniéndose presente la preexistencia de otros documentos anteriores y posteriores a los suscritos con la víctima, que datan de 29 de abril, 18 de mayo y 3 de junio del 2011, donde se evidencia la existencia de deudas contraídas por la acusada, lo que motivó el sonsacamiento de dinero a las víctimas, así como la segunda venta, conllevando a descartar la existencia de un dolo civil, haciendo plenamente criminalizable el documento, siendo que conforme al Auto Supremo 297/2016-RRC de 21 de abril, sostuvo que: “…en cuanto al argumento del recurrente relativo a la ausencia de dolo en su actuar, se debe tener presente, que el dolo debe preceder en todo caso a los demás elementos del tipo de la Estafa, pues una característica importante ante la línea del incumplimiento de obligación y la Estafa, está en que el sujeto activo sabe desde el momento de la concreción contractual que no querrá o no podrá cumplir la contraprestación que le incumbe, estableciéndose ello con actos manifiestos e inequívocos, siendo entonces que los negocios civiles y mercantiles criminalizados, se producen cuando el propósito defraudatorio se genera antes o al momento de la celebración del contrato y es capaz de mover la voluntad de la otra parte, a diferencia del mero incumplimiento contractual (…)
En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero algo que no lo es o en ocultar circunstancias relevantes para la decisión del sujeto pasivo. En muchos casos la conducta se traduce por el engaño típico afirmando cumplir obligaciones que se asumen, cuando el autor sabe desde el primer momento que eso no será posible, conducta que se debe considerar como ‘negocio criminalizado’, terminología no usual, toda vez que un negocio o contrato jurídico en el que se logra mediante engaño una disposición patrimonial del sujeto pasivo es constitutivo del delito de Estafa, pues debe quedar claramente establecido que la Ley no criminaliza en el tipo penal de la Estafa ningún negocio jurídico, sino que esta actitud constituye un elemento más para considerar por parte del juzgador la existencia de un delito, de manera que el contrato es sólo una apariencia puesta al servicio del delito de Estafa
- Por memorial presentado el 7 de enero de 2020, Miriam Delia Parrado Romero, de fs
- Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio (fs
- Contra la mencionada Sentencia, la acusada formuló recurso de apelación restringida (fs
- I.1.1. Motivo del Recurso de Casación
- Del memorial de recurso de casación y Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, se
- La recurrente expone que en apelación denunció que la Sentencia al condenarle por la comisión
- I.2. Admisión del recurso
- Mediante Auto Supremo 198/2020-RA de 18 de febrero, de fs
- II.1.De la Sentencia
- Por Sentencia 17/2017 de 23 de junio, el Tribunal de Sentencia Segundo del Tribunal Departamental
- Bajo estos aspectos probados se pudo establecer el dolo de la acusada, porque pese de
- La acusada Miriam Delia Parrado Romero interpuso recurso de apelación restringida, de acuerdo a los
- Que la Sentencia contiene la valoración de la prueba literal de la acusación, que está
- Asimismo se estableció que la devolución de los montos de dinero no constituyen aspectos que
- Que, a lo largo del análisis realizado al recurso de apelación se constató que las
- En el caso presente, la parte recurrente denuncia que el Auto de Vista impugnado incurrió
- III.1. La Labor de Contraste en el Recurso de Casación
- El art
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.2. De los precedentes invocados
- La recurrente invocó el Auto Supremo 349 de 28 de agosto de 2006, cuya doctrina
- Por otra parte, se deja en ‘indefensión’ a las partes y se viola la garantía
- Por lo que es esencial que el Auto de Vista que resuelve el recurso de
- La recurrente también invocó el Auto Supremo 437 Sucre 24 de agosto de 2007, que
- La falta de fundamentación en las resoluciones jurisdiccionales constituye un defecto absoluto, porque afecta al
- La jurisprudencia penal tiene sentada una línea con respecto a la falta de fundamentación en
- De los precedentes invocados, se tiene que resolvieron temáticas referentes a la debida fundamentación que
- III.3. Análisis del caso concreto
- La recurrente reclama que el Auto de Vista incurrió en falta de fundamentación a tiempo
- Ingresando al análisis del reclamo, resulta necesario destacar conforme se precisó en los antecedentes procesales,
- Sobre las problemáticas planteadas el Auto de Vista impugnado abrió su competencia precisando respecto al
- Respecto a la segunda venta del inmueble de 22 de junio de 2011 en $us
- Respecto al defecto de sentencia contenido en el art
- En síntesis, el sonsacamiento (disposición patrimonial) traducido en el engaño consiste en afirmar como verdadero
- Asimismo, se ha establecido que cuando el sujeto activo sabe desde el momento de la
- Finalmente respecto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la devolución de
- Por los argumentos expuestos no se advierte contradicción del Auto de Vista impugnado con los
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
