Auto Supremo AS/0382/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0382/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Finalmente respecto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la devolución de


Ahora bien, respecto a que el Auto de Vista impugnado no tomó en cuenta la devolución de $us. 25.000 a la supuesta víctima, dicho aspecto no resulta evidente, pues el Tribunal de alzada precisó que la Sentencia en el numeral 7 de la subsunción, señaló que la teoría de la acusada fue que un día miércoles del mes de julio devolvió a la víctima $us. 25.000, que al presente le debe del anticrético, no hizo recibo de esa devolución, porque acordaron que no debían enterarse los abogados, porque le iba querer sacar otro tanto, atestación que consideran no creíble, por no tener respaldo idóneo, porque los testigos de descargo, manifestaron que no saben si efectivamente se materializó esa devolución, y por una deducción lógica, advierten que la acusada realiza documentos por montos menores y no se podría concebir que por $us. 25.000, no haya realizado, así sea un recibo en su cuadernito, que dice tener sin necesidad de mostrar a ninguna persona, fundamentos que evidencian que el Auto de Vista impugnado consideró y resolvió el agravio, explicando que la Sentencia no tuvo como creíble dicha atestación.

Finalmente respecto a que el Auto de Vista no tomó en cuenta la devolución de anticrético, prueba codificada como AP-D-14, de la revisión del fallo impugnado, se tiene que el Tribunal de alzada, resolvió el mismo remitiéndose al punto 4 del Considerando IV de la Sentencia, en razón a que la apelante cuestionó que la referida prueba estaría en contradicción con el mencionado punto de la Sentencia, por lo que, el Tribunal de alzada concluyó que la devolución de $us. 7.500, por concepto de anticresis que hubiera efectuado la apelante, no tiene ninguna incidencia para afirmar que entra en contradicción con el punto 4 del Considerando IV de la Sentencia, porque esa devolución no constituye una disposición patrimonial del sujeto pasivo en error, argumento que resulta suficiente y no carece de fundamentación, pues el Tribunal de alzada ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP, respondió en correspondencia a lo cuestionado en el recurso de apelación, no limitándose a señalar que “…dicha prueba estaría en contradicción con los manifestado en el punto 4 del Considerando VI de la sentencia…”, como arguye la recurrente