Auto Supremo AS/0396/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista no expone el por qué


Ahora bien, en cuanto a que el Auto de Vista no expone el por qué se aplicó correctamente el art. 45 del CP, que alega la recurrente, corresponde precisar que dicho cuestionamiento fue reclamado por el imputado Nicolás Cruz Méndez; respecto a lo cual, el Auto de Vista impugnado abrió su competencia alegando que no existe inobservancia ni errónea aplicación del art. 45 del CP; toda vez, que el Tribunal de mérito a tiempo de imponer la sanción correspondiente a los acusados, conforme a dicho artículo le permitió sancionar solo por la pena del delito de Violación Agravada, en sentido de que éste delito es el más grave, además que el art. 45 del CP no solo permite sancionar al acusado con la pena del delito más grave, sino que también faculta o permite al juez aumentar la pena del máximo hasta la mitad; es decir, que el Tribunal pudo aumentar la pena impuesta si consideraba necesario hacerlo, pero por el contrario sólo tomó en cuenta la primera parte del art. 45 del CP, para sancionar con la pena del delito más grave que es la Violación Agravada, añade, que era potestad del Tribunal de mérito y no obligación aumentar el máximo de la pena hasta la mitad, constatando que la Sentencia fundamentó y utilizó el concurso real de delitos solo para sentenciar a los acusados con la pena del delito más grave como la Violación Agravada, argumento que resulta coherente; puesto que, en el concurso real previsto por el art. 45 del CP, se aplica la pena correspondiente al delito más grave, donde rige el principio de absorción, lo que significa que la pena del delito más grave absorbe las penas de los delitos menos graves que han entrado al concurso; sin perjuicio, de la facultad reconocida al juzgador de aumentar el máximo a la mitad, introduciendo en este punto el principio de aspersión; es decir, que el juez "puede" agravar en una mitad la sanción, lo que implica que la determinación de la agravante es facultativa, correspondiendo al juez decidir sobre la reprochabilidad del hecho, aspecto que fue controlado y correctamente fundamentado por el Tribunal de alzada, sin incurrir en contradicción con el precedente invocado; toda vez, que respondió al agravio ajustando su actividad jurisdiccional a lo previsto por el art. 124 del CPP; en consecuencia, el presente motivo deviene en infundado