Auto Supremo AS/0396/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0396/2020-RRC

Fecha: 28-Jul-2020

Ingresando al análisis del presente reclamo, de la revisión del recurso de apelación restringida formulado


Al respecto la Jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CIDH) entiende que esa obligación está dentro de las medidas positivas que deben adoptar los Estados para garantizar los derechos reconocidos por la Convención Americana de Derechos Humanos. Aclarando que el deber de investigar es una obligación de medios y no de resultados. A la luz de ese deber, cuando las autoridades estatales tienen conocimiento del hecho, deben iniciar de oficio y sin dilación, una investigación seria, imparcial y efectiva. Esta investigación debe ser realizada por todos los medios legales disponibles y debe estar orientada a la determinación de la verdad.

Es claro que un acto de violencia contra una mujer, resulta particularmente importante que las autoridades a cargo de la investigación la lleven adelante con determinación y eficacia, teniendo en cuenta el deber de la sociedad de rechazar la violencia contra las mujeres y las obligaciones del Estado de erradicarla y de brindar confianza a las víctimas en las instituciones estatales para su protección.

La CIDH ha establecido que la investigación debe llevarse a cabo de manera inmediata, exhaustiva, seria e imparcial y debe estar orientada a explorar todas las líneas investigativas posibles que permitan la identificación de los autores del delito, para su posterior juzgamiento y sanción. El Estado puede ser responsable por no “ordenar, practicar o valorar pruebas” que pueden ser fundamentales para el debido esclarecimiento de los hechos.

El Estado tiene la obligación de investigar todos los actos de violencia contra la mujer, incluidas las deficiencias sistémicas en la prevención de dicha violencia. En el caso de que un incidente de violencia concreto tenga lugar en el contexto de un patrón general de violencia contra la mujer, la obligación de la diligencia debida tiene alcances más amplios. En la investigación deberá procederse con una perspectiva de género y considerar la vulnerabilidad particular de la víctima. El elemento de la investigación tiene dos objetivos: prevenir la repetición en el futuro, así como asegurar la justicia en los casos individuales. Ello se refiere tanto a las estructuras del Estado como a las acciones de los funcionarios públicos involucrados. Esa investigación deberá ser imparcial, seria y exhaustiva, y hacer rendir cuentas a los funcionarios públicos, ya sea de forma administrativa, disciplinaria o penal, en aquellos casos en que se haya vulnerado el principio de legalidad. El requisito de la diligencia debida no se limita a la manera en que se lleva a cabo la investigación, sino que también comprende el derecho de las víctimas a acceder a la información sobre el estado de la investigación.

Estas obligaciones constituyen parámetros y estándares que deben observar los Estados y cuando toca administrar justicia en un caso concreto que involucra violencia física y sexual contra la mujer deben ser observados por los Fiscales, Jueces y todos los funcionarios del sistema judicial. En especial para la consecución, custodia y valoración de las pruebas, sin que ello implique una desigualdad procesal de las partes, garantizando un proceso con pleno respeto de los derechos y garantías donde se establezca la verdad de los hechos.
Ingresando al análisis del presente reclamo, de la revisión del recurso de apelación restringida formulado por la recurrente, conforme se tiene de lo extractado en el acápite II.2 de este fallo, se advierte que no cuestionó la inaplicación de principios y normas de la Ley 348, en cuanto a juzgar con perspectiva de género, menos precisó, que el hecho delictivo se había cometido el 10 de octubre de 2014 y la citada Ley se promulgó el 9 de marzo de 2013, siendo de aplicación preferente los arts. 2, 4.11), 4.13) y 47 de dicha normativa; entonces, resultaría ilógico, exigir al Tribunal de alzada un pronunciamiento sobre la aplicación de principios y normativas, que no tuvo oportunidad de conocer; y, que por el contenido de la denuncia planteada en casación esta vinculado a aspectos fácticos que se constituyeron en el objeto del proceso penal dilucidados en Sentencia, por lo que le correspondía a la recurrente precisar en la formulación de su recurso de apelación restringida qué normas y principios no fueron aplicados de la Ley 348, lo que no ocurrió, aspecto que evidencia, que no se vulneró derechos ni garantías constitucionales