Auto Supremo AS/0389/2020
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0389/2020

Fecha: 03-Ago-2020

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
Auto Supremo Nº 389
Sucre, 3 de agosto de 2020

Expediente             : 130/2020-S
Demandante       : Noelia Clavijo Ponce
Demandado             : Servicios Electrónicos Tarija “SETAR”
Proceso                   : Reincorporación
Departamento         : Tarija
Magistrado Relator : Lic. José Antonio Revilla Martínez.

VISTOS: El recurso de casación de fs. 278 a 281 interpuesto por Noelia Clavijo Ponce, impugnando el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, de fs. 274 a 276, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, dentro del proceso de reincorporación, seguido por Noelia Clavijo Ponce, contra Servicios Electrónicos Tarija “SETAR”; el Auto Interlocutorio N° 15/2020 de 4 de marzo, de fs. 294, que concedió el recurso de casación; el Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 302, que admitió el recurso; los antecedentes del proceso, y todo cuanto fue pertinente analizar:
I. ANTECEDENTES DEL PROCESO:
Sentencia
Tramitado el proceso laboral, el Juez Segundo del Trabajo y Seguridad Social de Tarija, emitió la Sentencia Nº 161/2014 de 2 de julio, de fs. 239 a 245, declarando IMPROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 104, sin costas.
Auto de Vista
En grado de apelación deducido por la demandante de fs. 247 a 250, la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de Vista Nº 02/2020 de 31 de enero, que CONFIRMÓ totalmente la Sentencia de fs. 239 a 245.
II. RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
Argumentos del Recurso de Casación:
Contra el Auto de Vista la demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme los siguientes argumentos:
1.- Falta de cumplimiento del art. 265 del Código Procesal Civil (CPC-2013); refirió que el Tribunal de alzada no resolvió todos los agravios fundamentados en el recurso de apelación, aspecto que conlleva a nulidad de obrados, entre tanto no se consideren, ni resuelvan los mismos.
2.- No valoración de la prueba; al respecto señaló, que no se consideró y analizó los principios constitucionales establecidos en el art. 48-II de la Constitución Política del Estado (CPE), los principios del derecho laboral previstos por el art. 4 del Decreto Supremo (DS) N° 28699 y el art. 3 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
El Auto de Vista impugnado, se limitó a establecer la no existencia de tres contratos sucesivos para que proceda la demanda de incorporación de la trabajadora contratada a plazo indefinido, omitiendo considerar la parte fundamental de la demanda referente a la prohibición de suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la Empresa SETAR, como determina el art. 2 del Decreto Ley (DL) N° 16187, correspondiendo figurar como empleada a plazo indefinido dentro de tareas propias y permanentes de SETAR.
El Auto de Vista, no consideró el mandato de los arts. 48-II de la CPE, y 22 de la Ley General del Trabajo (LGT), en relación a que el contrato de trabajo debe ser visado por el Ministerio de Trabajo, siendo un error lo afirmado por el Tribunal de alzada; a ese efecto, refirió la Resolución Ministerial (RM) N° 311/72, que establece que los empleadores para contratar por periodos fijos, deben recabar la respectiva autorización del Ministerio de Trabajo y Asuntos Sindicales, previa la comprobación por la Dirección General del Trabajo; asimismo citó la Resolución Administrativa (RA) N° 650/07 de 27 de abril, que dispone el refrendado de contratos a plazo fijo por las Jefaturas de Trabajo, conforme dispone el art. 1-3) de la referida resolución, aspecto no cumplido por SETAR; consecuentemente no surtió efecto jurídico el último contrato conforme el art. 3 del CPT, con relación al art. 2 del DL N° 16187, debiendo considerarse como trabajo de carácter indefinido, en cumplimiento del art. 66 y 150 del CPT.
Petitorio:
En ese sentido, solicitó se case el Auto de Vista recurrido y deliberando en el fondo se anule la Sentencia pronunciada, declarando probada la demanda en todas sus partes, disponiendo la conversión del contrato a plazo fijo, en contrato de carácter indefinido.
Contestación al recurso.
La entidad demandada, contestó el recurso, señalando que, tanto los Vocales de la Sala Social y el Juez de primera instancia, realizaron un análisis y valoración de la documental de cargo y descargo de manera correcta, no habiéndose omitido los principios de derecho laboral previsto por el art. 4 del DS N° 28699.
Petitorio.
Solicitó se mantenga firme e inalterable el Auto de Vista N° 02/2020, de 31 de enero y se declare infundado el recurso de nulidad de fondo.
Auto de Admisión del recurso.
Por Auto Supremo de 20 de marzo de 2020 de fs. 302, este Tribunal, admitió el recurso de casación de fs. 279 a 281, interpuesto por Noelia Clavijo Ponce, contra el Auto de Vista N° 02/2020 de 31 de enero, correspondiendo considerar y resolver el recurso impetrado, conforme a lo siguiente:
III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO:
En consideración a los argumentos expuestos por el recurrente y de acuerdo a la problemática planteada, se realiza una interpretación desde y conforme la Constitución Política del Estado, el bloque de constitucionalidad y las normas ordinarias aplicables al caso concreto; en ese marco comprenden las siguientes consideraciones de orden legal:
El art. 48 de la norma fundamental, establece imperativamente que las disposiciones sociales y laborales son de cumplimiento obligatorio, que deben aplicarse bajo los principios de protección de los trabajadores, el principio de primacía de la relación laboral, de continuidad y estabilidad laboral, de no discriminación, inversión de la prueba a favor del trabajador; por su lado, los arts. 3 del CPT y 4 del DS N° 28699, en relación a los procedimientos y trámites laborales, establecen los principios de gratuidad, inmediación, publicidad, preclusión, lealtad procesal, proteccionismo; siendo la finalidad de todos ellos, buscar la protección y la tutela de los derechos de los trabajadores, de modo que se logre su real materialización.
La relación laboral de los contratos a plazo fijo:
Sobre éste particular, el art. 21 de la LGT, señaló:
“En los contratos a plazo fijo se entenderá que existe reconducción si el trabajador continúa sirviendo vencido el término del convenio”.
Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 invocado por la recurrente, dispone:
“ARTICULO 1º.- El Contrato de Trabajo puede celebrarse en forma oral o escrita, por tiempo indefinido, a plazo fijo, por temporada, por realización de obra o servicio, condicional o eventual.
A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo prueba en contrario”.
“ARTICULO 2º.- No está permitido más de dos contratos sucesivos a plazo fijo.
Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa.
En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”.
Sobre el mismo tema, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala:
“Establécese que el contrato de trabajo se pacta esencialmente por tiempo indefinido. Sin embargo, podrá ser limitado en su duración si así lo impone la naturaleza misma de la obra a ejecutarse o del servicio a prestarse. En este caso, el contrato deberá ser forzosa e imprescindiblemente escrito y su duración no excederá de un año; podrá ser renovado por una sola vez, siempre que el empleador pruebe ante la autoridad administrativa competente la necesidad absoluta de la renovación que en ningún caso se extenderá por más de un año. Si vencido el término estipulado subsisten las actividades para las que el trabajador fue contratado, se operará la tácita reconducción del contrato por tiempo indefinido”.
Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala:
“1º.- Los contratos de trabajo pactados sucesivamente por un lapso menor al término de prueba o por plazos fijos que sean renovados periódicamente, adquirirán la calidad de contratos a plazo indefinido a partir de la segunda recontratación y siempre que se trate de realización de labores propias del giro de la empresa”.
“2º.- A excepción de los trabajadores por temporada que necesariamente quedan cesantes durante cierto tiempo del año, caso en el que deberá preferirse la recontratación de los trabajadores que prestaron sus servicios anteriormente”.
“3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”.
De las normas aludidas se concluye que: 1) los contratos a plazo fijo son contratos escritos; 2) en el mismo se consiente un determinado tiempo de duración de la relación laboral; 3) se prohíbe más de dos contratos a plazo fijo, y 4) se prohíbe la celebración de contratos para trabajos propios y permanentes de una empresa.
No siendo correcto manifestar que está prohibido la suscripción de más de dos contratos a plazo fijo siempre que sean en trabajos propios y permanentes de una empresa, por cuanto el art. 2 del DL N°16187, no refiere este término de manera incluyente, sino más por el contrario al utilizar el término “tampoco” separa una prohibición de otra, por lo que, una cosa es que esté prohibido la suscripción de más de dos contratos y otra es la prohibición de celebración de estos contratos a plazo fijo, para trabajos propios y permanentes de una empresa.
En ese entendido los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los siguientes casos:
1) Cuando existe la denominada tacita reconducción tal como establece el art. 21 de la LGT.
2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir a partir del tercer contrato se convierte en indefinido, conforme el art. 2 DL N° 16187.
3) Cuando sean suscritos para el cumplimiento de tareas propias y permanentes de la empresa, por lo que, a este efecto el Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social antes del visado de los contratos de trabajo debe realizar la verificación correspondiente conforme dispone la RA N° 650/2007 de 27 de abril; es decir, verificar si en cada caso particular, el contrato a plazo fijo suscrito, vulnera las disposiciones legales vigentes; toda vez que, según la Resolución citada, es factible la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias pero no permanentes, consideradas como aquellas que siendo vinculadas al giro habitual o principal actividad económica de la empresa, se caracterizan por ser extraordinariamente temporales, señalándose las siguientes: a) las tareas de suplencias por licencia, bajas médicas, descansos pre y post natales, declaratorias de comisión; b) las tareas por cierto tiempo por necesidades de temporada (art. 3 del DL N° 16187), exigencias circunstanciales del mercado, demanda extraordinaria de productos o servicios, que requieran contratación adicional de trabajadores; c) Las tareas por cierto tiempo en organizaciones o entidades, cuya fecha de cierre o conclusión de actividades se encuentre predeterminada.

Aclarándose que, en los casos mencionados, es factible suscribir los contratos a plazo fijo, puesto que se tratan de tareas propias y no permanentes.
Para refrendar contratos a plazo fijo o contratos por cierto tiempo, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben verificar las situaciones descritas en los incisos que preceden, realizando los siguientes requerimientos que deben ser adjuntados a los contratos como anexos.

a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del trabajador sustituido o al que se suple en sus tareas, adjuntando copias de bajas médicas, licencias, declaratorias en comisión, o situaciones análogas, especificando el tiempo por el cual será sustituido.
b) Para el caso de necesidades de temporada, la Dirección General del Trabajo, las Jefaturas Departamentales y Regionales, deben realizar la verificación de que las actividades a ser desarrolladas por el empleado o contratado, no constituyan tareas propias y permanentes; puesto que como se ha establecido, existe la prohibición de realizar contratos a plazo fijo en este tipo de tareas, pudiendo sólo realizarse dichos contratos en tareas propias y no permanentes, que están definidas por la Resolución mencionada como aquellas vinculadas al giro habitual o principal de la empresa, se caracteriza por ser extraordinariamente temporales, y están identificadas claramente por la Resolución N° 650/2007.
En ese entendido, existen limitantes en la normativa laboral, respecto de la suscripción de contratos a plazo fijo, en resguardo de la parte trabajadora, para que no sean vulnerados sus derechos laborales, por la parte empleadora; estableciéndose en la parte in fine del art. 2 del DL Nº 16187 del 16 de febrero de 1979: “En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que el contrato a plazo fijo se convierta en contrato de tiempo indefinido”, norma sustantiva que busca que, el empleador no pretenda evadir las obligaciones con sus trabajadores, a través de la relación laboral consolidada y continua, contratando empleados a plazos fijos y rompiendo la vinculación antes del tercer contrato para que el trabajador no adquiera derechos sociales, en tareas propias y más aún permanentes de la entidad contratante, contraviniendo así la estabilidad laboral que establece la Norma Suprema, y no sea objeto de abuso de arbitrariedades por parte del empleador.
Resolución del caso concreto.
Toda vez que se acusa que el Tribunal de alzada, al emitir el Auto de Vista N° 02/2020, que confirmó la Sentencia de 2 de julio de 2014, de fs. 239 a 245; realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la Ley, por cuanto la recurrente señala que correspondía la reincorporación a su puesto de trabajo conforme dispone los arts. 48-II de la CPE, 2 del DL N° 16187, 4 del DS N° 28699; al respecto, corresponde resolver conforme los siguientes argumentos:
En el caso de autos, la recurrente alega que se ha lesionado su derecho al trabajo, por considerarse una trabajadora indefinida; como consecuencia de la suscripción de dos contratos, en tareas propias y permanentes de la empresa demandada, habiendo la empresa no procedido a su recontratación al vencimiento de su segundo contrato de trabajo a plazo fijo que suscribió con dicha empresa, no obstante que el trabajo que desempeñaba era propio y permanente de SETAR.
Al respecto, de antecedentes se evidencia que cursa dos contratos de trabajo a plazo fijo, el primero N° 050/2012, cuyo objeto era: “elaborar y ejecutar la Estrategia de Marketing de la Empresa y manejar el relacionamiento del cliente con el Gerente General y toda la empresa”, por un tiempo fijo, desde el 20 de abril de 2012 hasta el 31 de diciembre de 2012; contrato N° 014/2013, objeto: “elaborar y ejecutar la Estrategia de Marketing de la Empresa y manejar el relacionamiento del cliente con el Gerente General y toda la Empresa”, por un tiempo fijo, desde el 3 de enero de 2013 hasta el 31 de diciembre de 2013; contrato que fue anulado por Resolución de Gerencia General N° 009-A/2013 de 28 de febrero de 2013, cursante a fs. 8 a 9, el que por la Conminatoria JDT/019/13 de 29 de abril, emitida por la Jefatura Departamental del Trabajo de Tarija, se conminó a SETAR, para que proceda a la reincorporación de la recurrente al puesto que ocupaba antes de su despido, más el pago de salarios devengados y derechos sociales que por Ley le corresponden (fs. 140 a 141).
Conforme a los antecedentes y norma citada precedentemente, se establece que la empresa demandada, tiene como objeto principal la prestación de servicios públicos de generación, transmisión, distribución y comercialización de energía eléctrica en todo el departamento de Tarija, conforme la documental de fs. 130 a 133; asimismo, el Manual de Organización y Funciones establece que en el Organigrama de la empresa (fs. 90 a 94), figura la Dirección de Gestión Estratégica.
En mérito a los dos contratos realizados por la empresa SETAR y la recurrente, se establece que contrató los servicios de Noelia Clavijo Ponce, para elaborar y ejecutar la estrategia de marketing de la empresa y manejar el relacionamiento del cliente con el Gerente General, implica, que el trabajo para el cual fue contratada y desempeñó, forma parte de las tareas propias y permanentes de SETAR por cuanto; además su estructura, contempla una Dirección de Estrategia; estando demostrado que el trabajo para el cual fue contratada, es una tarea propia y permanente de la empresa.
Consecuentemente, el trabajo realizado por la recurrente, además de ser una tarea propia fue cumplida de forma permanente y el solo hecho, que el segundo contrato de trabajo a plazo fijo hubiese sido suscrito por el lapso de un año, pone en evidencia que la contratación de la recurrente fue para realizar trabajos en tareas propias y permanentes de la empresa y no para cubrir necesidades extraordinarias conforme determina la Resolución Administrativa N° 650/2007 transcrita precedentemente.
Conforme lo señalado en la normativa desarrollada, los arts. 2 del DL N° 16187, 21 de la LGT y 1 de la RM N° 193/72, establecen que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, porque de lo contrario, opera la conversión del contrato a indefinido de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del art. 2 del DL señalado; advirtiéndose que en el caso de autos, la demandante fue contratada en tareas propias y permanentes de SETAR, en franca vulneración de la normativa antes señalada, por lo que corresponde su reincorporación, al haberse operado la convertibilidad a contrato indefinido.
En base al marco normativo, se llega a la conclusión que, el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la norma, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de fs. 239 a 245, habiendo obrado en inobservancia de las normas constitucionales y laborales precedentemente fundamentadas y desglosadas; aclarándose que, en el caso, solo existió dos contratos escritos y no resulta evidente que existiera una presunta contratación verbal.
En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 02/2020 de 31 de enero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 274 a 276, sin multa por ser excusable y en consecuencia, declara PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 104; disponiendo:
Se ordena la reincorporación de la actora, al mismo cargo que ocupaba a momento de su desvinculación laboral.
Que se cancele los sueldos devengados a favor de la actora, desde su retiro hasta la reincorporación efectiva, pago que debe efectuarse previo juramento de Ley de no haber percibido otro salario o sueldo durante su cesantía en otra entidad o empresa pública o privada.
Sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley N° 1178 y 52 del DS N° 23215.
Se llama la atención al Tribunal de apelación; al haberse identificado que tiene una mora procesal de cinco años; por lo que se recomienda tome de manera inmediata las medidas pertinentes para el despacho pronto y oportuno de los procesos remitidos ante esa instancia.
Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
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