POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
Conforme lo señalado en la normativa desarrollada, los arts. 2 del DL N° 16187, 21 de la LGT y 1 de la RM N° 193/72, establecen que no se encuentra permitida la suscripción de contratos a plazo fijo en tareas propias y permanentes de la empresa, porque de lo contrario, opera la conversión del contrato a indefinido de acuerdo a lo establecido en la parte in fine del art. 2 del DL señalado; advirtiéndose que en el caso de autos, la demandante fue contratada en tareas propias y permanentes de SETAR, en franca vulneración de la normativa antes señalada, por lo que corresponde su reincorporación, al haberse operado la convertibilidad a contrato indefinido.
En base al marco normativo, se llega a la conclusión que, el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la norma, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de fs. 239 a 245, habiendo obrado en inobservancia de las normas constitucionales y laborales precedentemente fundamentadas y desglosadas; aclarándose que, en el caso, solo existió dos contratos escritos y no resulta evidente que existiera una presunta contratación verbal.
En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 02/2020 de 31 de enero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 274 a 276, sin multa por ser excusable y en consecuencia, declara PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 104; disponiendo:
Se ordena la reincorporación de la actora, al mismo cargo que ocupaba a momento de su desvinculación laboral
En base al marco normativo, se llega a la conclusión que, el Tribunal de alzada, realizó una incorrecta valoración de la prueba e interpretación de la norma, en la emisión del Auto de Vista impugnado, al confirmar la Sentencia de fs. 239 a 245, habiendo obrado en inobservancia de las normas constitucionales y laborales precedentemente fundamentadas y desglosadas; aclarándose que, en el caso, solo existió dos contratos escritos y no resulta evidente que existiera una presunta contratación verbal.
En mérito a lo expuesto y encontrándose debidamente sustentadas las infracciones acusadas en el recurso de casación, corresponde dar aplicación al art. 220-IV del CPC-2013, aplicable por determinación del art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, con la atribución contenida en los arts. 184-1 de la Constitución Política del Estado y 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial, CASA el Auto de Vista N° 02/2020 de 31 de enero, emitido por la Sala Social, Seguridad Social, Administrativa, Contenciosa y Contenciosa Administrativa Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, de fs. 274 a 276, sin multa por ser excusable y en consecuencia, declara PROBADA la demanda de reincorporación de fs. 102 a 104; disponiendo:
Se ordena la reincorporación de la actora, al mismo cargo que ocupaba a momento de su desvinculación laboral
- I. ANTECEDENTES DEL PROCESO
- Contra el Auto de Vista la demandante formuló recurso de casación en el fondo, conforme
- Petitorio
- La entidad demandada, contestó el recurso, señalando que, tanto los Vocales de la Sala Social
- Auto de Admisión del recurso
- III. FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y DOCTRINALES DEL FALLO
- Asimismo, el Decreto Ley (DL) Nº 16187 invocado por la recurrente, dispone
- A falta de estipulación escrita, se presume que el contrato es por tiempo indefinido, salvo
- Tampoco están permitidos contratos a plazo en tareas propias y permanentes de la empresa
- En caso de evidenciarse la infracción de estas prohibiciones por el empleador, se dispondrá que
- Sobre el mismo tema, la RM Nº 283/62 de 23 de julio de 1962, señala
- Así también la RM Nº 193/72 de 15 de mayo de 1972, señala
- “2º
- “3º.- Se exceptúa el caso de la recontratación pasados los tres meses de su cesantía”
- De las normas aludidas se concluye que: 1) los contratos a plazo fijo son contratos
- En ese entendido los contratos a plazo fijo, se convertirán en contratos indefinidos en los
- 2) Cuando se suscriban más de dos contratos sucesivos a plazo fijo, es decir a
- a) Para el caso de suplencias se debe señalar en nota expresa el nombre del
- Resolución del caso concreto
- En el caso de autos, la recurrente alega que se ha lesionado su derecho al
- Al respecto, de antecedentes se evidencia que cursa dos contratos de trabajo a plazo fijo,
- Conforme a los antecedentes y norma citada precedentemente, se establece que la empresa demandada, tiene
- Consecuentemente, el trabajo realizado por la recurrente, además de ser una tarea propia fue cumplida
- POR TANTO: La Sala Contenciosa, Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de
- Sin costas en aplicación de los arts
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
