a) Características esenciales de la relación laboral
En esencia todo trabajo, más allá del grado de preparación técnica requerido para cada profesión u oficio, constituye una prestación a favor de otro, por lo cual existe siempre la realización de un acto, la prestación de un servicio o bien la ejecución de una obra; en tal marco, el DS N° 23570 de 26 de julio de 1993, identificó las características esenciales de la relación laboral, a saber: a) La relación de dependencia y subordinación del trabajador respecto del empleador; b) La prestación del trabajo por cuenta ajena; y, c) La percepción de remuneración o salario en cualquiera de sus formas de manifestación. Sobre este particular, en similar entendimiento el art. 3 del DS N° 28699 de 1 de mayo de 2006, estableció que las relaciones laborales donde concurran las características esenciales precedentemente citadas, se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la LGT.
b) Relación de subordinación y dependencia
La subordinación y dependencia componen el elemento principal para la identificación de la existencia del contrato de trabajo y consecuente relación laboral; la doctrina reconoce que este elemento conlleva un poder jurídico de mando
detentado por el empleador; al que le es, en correspondencia un deber de obediencia por parte del trabajador, quien presta la labor o el servicio.
En este elemento, el poder jurídico al que refiere el párrafo precedente, es inherente a la facultad del empleador de dirigir e imponer reglas en la actividad laboral; es de relevancia también, el poder disciplinario que el empleador ejerce sobre el trabajador. Esta facultad, obviamente, se circunscribe sola y únicamente a la actividad laboral y gravita en torno a los efectos propios de esa relación laboral en el marco del respeto a la dignidad y los derechos del trabajador.
Lo anterior conlleva una descripción del significado clásico de la subordinación o dependencia donde se la relaciona, con el sometimiento del trabajador a la potestad jurídica del patrono; por ello basado en ese razonamiento, dado que las profusas manifestaciones de las relaciones de y del trabajo, hacen aquella comprensión -en algunos casos- insuficiente para la determinación precisa de la existencia de la relación laboral; se estima necesario hacer mención a la ajenidad como fuente esclarecedora para esa determinación, en tal sentido: "existe ajenidad cuando quien presta el servicio personal -trabajador- se hace parte del sistema de producción, añadiendo valor al producto que resulta de ese sistema, el cual pertenece a otra persona -patrono-, dueña de los factores de producción quien asume los riesgos del proceso productivo y de la colocación del producto -ajenidad-, obligándose a retribuir la prestación recibida -remuneración-, por tanto, ese ajeno organiza y dirige el mecanismo para la obtención de tales frutos, y es justo allí cuando la dependencia o subordinación se integra al concepto de ajenidad, coligiendo así que el trabajo dependiente deriva del hecho de prestar un servicio por cuenta de otro”.
c) Prestación de trabajo por cuenta ajena
Representado en una labor personal ya sea física o intelectual, implica la realización de actos materiales ejecutados por el trabajador con su pleno conocimiento en beneficio del empleador; ya sea éste, una persona natural o jurídica. Por esta figura, tanto el costo del trabajo producto, como los resultados son destinados al empleador; que es quien corre con todos los riesgos y aprovecha los resultados; recibiendo el trabajador en tal tipo de relación, solamente una remuneración por su labor, sin que se vea afectado por el resultado económico de la operación. Desde este panorama, la doctrina enseña que el trabajo por cuenta ajena exige tres características esenciales: a) Que el costo del trabajo corra a cargo del empleador; b) Que el resultado del trabajo se incorpore al patrimonio del empleador; y, c) Que sobre el empleador recaiga el resultado económico favorable o adverso, sin que el trabajador se vea afectado por el mismo.
d) Percepción de remuneración o salario
Otro elemento de la relación de trabajo, es la contraprestación por el trabajo desarrollado; es decir, el pago de un salario. En términos generales "salario significa la remuneración o ganancia, sea cual fuere su denominación o método de cálculo, siempre que pueda evaluarse en efectivo, fijada por acuerdo o por la legislación nacional y debida por un empleador a un trabajador en virtud de un contrato de trabajo, escrito o verbal, por el trabajo que este último efectúe o deba efectuar, o por servicios que ha prestado o deba prestar" (C095 - Convenio sobre la Protección del Salario; 1949, Organización Internacional del Trabajo).
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIASALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERAAuto Supremo N° 397Sucre, 3 de agosto de 2020
- Sentencia. -
- Auto de Vista. -
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- 1.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba.
- 2.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba respecto al sueldo promedio indemnizable.
- 3.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba con respecto al bono de antigüedad.
- 4.- Error de derecho, mala valoración y equivocación de la prueba con respecto a la vacación y aguinaldo.
- Petitorio:
- Contestación:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO.
- CONSIDERACIONES PREVIAS.
- 1.- El Derecho del trabajo y los derechos del trabajador
- 2.- Sobre la relación laboral:
- a) Características esenciales de la relación laboral
- 3.- El principio de primacía de la realidad
- 4.- El principio de verdad material
- Una de las principales reformas a la administración de justicia, se produjo a través del reconocimiento y mandato constitucional de prevalecer la verdad material sobre la verdad formal, los arts. 180-I de la CPE y 30-11 de la Ley Órgano Judicial (LOJ), establecen como un principio procesal a dicha verdad, con la finalidad, que toda resolución contemple de forma inexcusable la manera y cómo ocurrieron los hechos, en estricto cumplimiento de las garantías procesales; es decir, dando prevalencia a la verdad pura, a la realidad de los acontecimientos suscitados, antes de subsumir el accionar jurisdiccional a ritualismos procesales que no conducen a la correcta aplicación de la justicia.
- 5.- La libre valoración de la prueba en materia laboral
- Por otra parte, corresponde referir, que dada la implicancia de los derechos tutelados en materia social y conforme a la naturaleza propia de los mismos, los que asisten a todo trabajador, en el marco de los principios rectores que deben observarse ante una evidente desproporción y desigualdad frente a su empleador; es que la normativa laboral a ser aplicada desde y a partir de la Constitución Política Estado, conforme establece el art. 48-II; importa que, el juzgador en relación a la valoración de la prueba, no sujete su decisión a la prueba tasada; ésta debe estar en función a la valoración de las pruebas en su conjunto y de manera armónica con
- las demás medios de pruebas, tomando en cuenta que conforme prescribe el art. 3- j) del CPT, que determina la libre apreciación de la prueba; corresponde valorar las pruebas con un amplio margen de libertad y de acuerdo a la sana lógica; y en relación con el art. 158 del mismo cuerpo legal, no se encuentra sujeto a la tarifa legal de las pruebas, por lo tanto formará libremente su convencimiento, inspirándose en los principios que informan la sana crítica de las mismas, atendiendo las circunstancias relevantes del proceso y la conducta procesal observada por las partes; apreciando además de ello, los indicios de forma conjunta, destacando su gravedad, concordancia y convergencia, conforme dispone el art. 200 del CPT.
- FUNDAMENTOS AL CASO CONCRETO
- Aspecto previo:
- Así planteado el recurso de casación en el fondo, los antecedentes del proceso y las normas aplicables a la materia, previamente a considerar el presente recurso, resulta pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
- Compulsado los argumentos del recurso con los antecedentes cursantes en el expediente, se evidencia que la autoridad judicial de primera instancia, mediante Auto de relación procesal de fs. 24, de conformidad al art. 149 del CPT, abrió un término probatorio de 10 días comunes a las partes, para que demuestren los diferentes puntos que en criterio de la autoridad judicial eran pertinentes. Al pie de dicha decisión judicial, refiriéndose a la demandada taxativamente precisó: "1) La modalidad y forma del contrato de trabajo. 2) Los justificativos para negar los fundamentos de hecho, las pretensiones demandada”, asimismo debiendo tener presente que corresponde la inversión de la carga de la prueba al empleador demandando conforme establece el art. 150 del CPT, quien fue debidamente notificada con dicho Auto de relación procesal, que no fue objetado o impugnado, habiendo adquirido ejecutoria.
- En ese sentido, el art. 150 del CPT, dispone: "En esta materia corresponde al empleador demandado desvirtuar los fundamentos de la acción, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea conveniente', razonamiento que tiene plena concordancia con el art. 48 de la CPE que refiere en el parágrafo II: "Las normas laborales se interpretarán y aplicarán bajo los principios de protección de las trabajadoras y de los trabajadores como principal fuerza productiva de la sociedad; (...) de no discriminación y de inversión de la prueba a favor de la trabajadora y del trabajador".
- El proceso social precautela los derechos del trabajador, pudiendo acreditar las pruebas que creyere pertinente, siendo evidente que la carga de la prueba corresponde al empleador; vale decir, que el art. 150 del CPT, de manera clara y precisa, siguiendo la línea protectiva del derecho social, estipula la obligación del empleador para desvirtuar los extremos demandados por el actor, que en el presente caso, no fue desvirtuado en aplicación de los arts. 3 inc. h) y 66 del CPT; por consiguiente, el Tribunal de alzada, realizó un análisis al conjunto de las pruebas otorgándoles la respectiva valoración y compulsa adecuada de las mismas.
- 1.- En cuanto la relación del tiempo de trabajo, conforme a los antecedentes del proceso, las pruebas documentales de fs. 26 a 29 (Informe MTEPS/JDTCBBA/INF. 309/2012, emitido por el Ministerio del Trabajo Empleo y Previsión Social), de fs. 3 a 8 (citaciones, conminatoria y acta de conciliación en el Ministerio del Trabajo y Previsión Social), fs. 70 (certificado de defunción de Fernando Cartagena Sejas) y fs. 10 (Libreta del Servicio Militar del actor); las actas de declaraciones testificales de fs. 46 a 50; y acta de confesión provocada de la demandada de fs. 53, se acredita que:
- El demandante trabajó en la "FÁBRICA DE HORNOS CARTAGENA", inicialmente como ayudante en la fabricación de hornos industriales, desde el 15 de marzo de 1998 hasta el 2001 que prestó su servicio militar, retornado a su fuente de trabajo una vez concluido sus servicios militares; para ese entonces, la fábrica estaba administrada por su propietario Fernando Cartagena Sejas, quien falleció el 22 de diciembre de 2002, haciéndose cargo de la misma su esposa María Cristina Calvimontes Ríos, con quien continuó su trabajo hasta que fue despedido intempestivamente el 24 de abril de 2012.
- Estos aspectos evidencian que el actor mantuvo una relación laboral de manera ininterrumpida y continuada desde el 15 de marzo 1998 hasta 24 de abril de 2012; y si bien, conforme a las pruebas señaladas existió interrupción de un año, porqué prestó su servicio militar y dos meses por enfermedad; sin embargo, conforme el art. 6 incs. a) y f) del DS N° 1592 de 19 de abril de 1949, se establece que el pago de la indemnización por el tiempo de servicios se tiene que cancelar incluidos estos dos periodos.
- A ese efecto, dicha normativa determina:
- "El tiempo de servicios comprenderá: a) Los periodos de enfermedad previstos por el art. 73 de la Ley General del Trabajo; b) Las vacaciones anuales; c) Los periodos de descanso previo y posterior al alumbramiento, conforme al art. 61 de la Ley General del Trabajo; d) Los periodos de licencia concedidos por el patrono; e) Las interrupciones de trabajo originadas por causas ajenas a la voluntad del trabajador-, f) Los periodos de servicio militar obligatorio o de servicio en campaña, incluyendo el tiempo correspondiente al viaje de regreso desde el lugar de licenciamiento o desmovilización; g) El tiempo que dure la suspensión de labores como consecuencia de lock-out o de huelga declarada con arreglo a Ley; y h) En general cualquier suspensión de trabajo autorizada por ley, un contrato colectivo o el contrato individual de trabajo' (el resaltado es nuestro).
- 2.- En cuanto a la sustitución de patrono, en materia social es plenamente posible y de hecho se da con frecuencia la sustitución de empleadores, instituto previsto en el art. 11 de la LGT, que expresa: "La sustitución de patronos no afecta la validez de los contratos existentes para sus efectos, el sustituido será responsable solidario del sucesor hasta 6 meses después de la transferencial', de modo que, transcurrido dicho término, de no haber mediado la liquidación de los beneficios sociales, el nuevo propietario se hace responsable de las cargas sociales que se tengan para con los trabajadores.
- En el caso, la demandada alego que hubo interrupción en la relación laboral y que el actor fue contratado como contratista; y por ello no sería acreedor a los beneficios sociales demandados; empero, dejó precluir el plazo previsto por la indicada norma, asumiendo a su cargo los beneficios sociales acumulados en el primer periodo trabajado, no existiendo prueba que demuestre la existencia de algún contrato de obra pactado entre el actor y la ahora demandada, considerándose la existencia de una relación laboral ininterrumpida, de modo que los derechos y beneficios que puedan corresponder al actor no pueden ser afectados; conforme a los principios protectores de continuidad y estabilidad laboral que rigen esta materia y que se encuentran contenidos en el art. 48-11 de la CPE.
- No constituye argumento y menos fundamento válido el hecho de referir como error al disponer la "sustitución de patronos", pues en todo caso, era obligación de la demandada probar el tiempo de prestación de servicios, conforme lo señalado en el mismo Auto de relación procesal a fs. 24, que en el caso no sucedió, incumpliendo su obligación, de acuerdo a la previsión de los arts. 3 inc. h), 66 y 150 del CPT; en consecuencia, se encuentra correctamente aplicado el art. 11 de la LGT.
- Respecto, al segundo, tercer y cuarto punto.- Sobre la acusación de error de derecho, mala valoración de la prueba con relación al sueldo promedio indemnizadle, bono de antigüedad, vacación y aguinaldo, conforme a los antecedentes desarrollados en el presente caso, las figuras jurídicas conceptualizadas como violación, interpretación errónea o aplicación indebida de la ley son diferentes, por lo que de conformidad al art. 274-I núm. 3 del CPC-2013, que establece: "Expresará, con claridad y precisión, la Ley o leyes infringidas, violadas o aplicadas indebida o erróneamente interpretadas, especificando en qué consiste la infracción, la violación falsedad o error, ya se trate de recurso de casación en el fondo o en la forma o en ambos. Estas especificaciones deberán hacerse precisamente en el recurso y no fundarse en memoriales anteriores, ni suplirse posteriormente".
