Auto Supremo AS/0465/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0465/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos

Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales y el control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, siendo que en este punto se aborda el análisis sobre la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por la recurrente resulta evidente.
En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución cumple o no con las exigencias de los precedentes contradictorios; al respecto, se tiene:

Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito. Al respecto, realiza la invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de sustentar la afirmación realizada.

En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 num. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba. Estos aspectos los sustenta con el argumento de que la Sentencia en la valoración intelectiva de la prueba se establecería que en una primera convocatoria la cual fuera anulada justamente por falta de certificación presupuestaria y posterior a ello resultaría ilógico sostener que se incurriría en el mismo defecto siendo que en este caso de manera posterior al inicio del proceso de contratación (14 de noviembre) se haría conocer una certificación presupuestaria que data del 15 de noviembre de 2012, documental que afirmaría la comisión del delito; al respecto, de esta documental el Tribunal de alzada aclara que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba puntualiza que la autorización de inicio del proceso de contratación es de 14 de diciembre de 2012 y que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012; por lo que la valoración expresada por el Tribunal de Sentencia expresaría un análisis lógico apegado a la lógica, la psicología y la experiencia, lo cual hace ver el análisis de los elementos probatorios que sustentaron tanto una correcta valoración de los mismos como la debida subsunción respecto del hecho al tipo penal, siendo que el incumplimiento que realizó el imputado se ve manifestado en la explicación realizada por el Tribunal de alzada, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo.

Finalmente, sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados. También, se observa que el Auto de Vista explica de manera clara respecto de esta denuncia, la cual no resulta un acto final de alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre la convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en la Sentencia, al advertirse de todo el análisis probatorio que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, confirman que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del hecho denunciado que fuera demostrado en el juicio