En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos
Por lo analizado en el punto III.1., cuando se aborda cuestiones procesales, a efectos de verificar una supuesta contradicción entre el precedente invocado y el Auto de Vista impugnado, el supuesto fáctico análogo se refiere a una problemática procesal similar; en consecuencia, en el presente caso se observa dicha similitud al resultar la cuestión planteada sobre la debida fundamentación que deben contener las resoluciones judiciales y el control de logicidad que debe ejercer el Tribunal de alzada, siendo que en este punto se aborda el análisis sobre la existencia de los defectos comprendidos en el art. 370 incs. 5), 6) y 10) del CPP; en consecuencia, corresponde verificar si lo manifestado por la recurrente resulta evidente.
En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución cumple o no con las exigencias de los precedentes contradictorios; al respecto, se tiene:
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito. Al respecto, realiza la invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de sustentar la afirmación realizada.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 num. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba. Estos aspectos los sustenta con el argumento de que la Sentencia en la valoración intelectiva de la prueba se establecería que en una primera convocatoria la cual fuera anulada justamente por falta de certificación presupuestaria y posterior a ello resultaría ilógico sostener que se incurriría en el mismo defecto siendo que en este caso de manera posterior al inicio del proceso de contratación (14 de noviembre) se haría conocer una certificación presupuestaria que data del 15 de noviembre de 2012, documental que afirmaría la comisión del delito; al respecto, de esta documental el Tribunal de alzada aclara que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba puntualiza que la autorización de inicio del proceso de contratación es de 14 de diciembre de 2012 y que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012; por lo que la valoración expresada por el Tribunal de Sentencia expresaría un análisis lógico apegado a la lógica, la psicología y la experiencia, lo cual hace ver el análisis de los elementos probatorios que sustentaron tanto una correcta valoración de los mismos como la debida subsunción respecto del hecho al tipo penal, siendo que el incumplimiento que realizó el imputado se ve manifestado en la explicación realizada por el Tribunal de alzada, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo.
Finalmente, sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados. También, se observa que el Auto de Vista explica de manera clara respecto de esta denuncia, la cual no resulta un acto final de alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre la convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en la Sentencia, al advertirse de todo el análisis probatorio que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, confirman que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del hecho denunciado que fuera demostrado en el juicio
En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos de verificar si dicha resolución cumple o no con las exigencias de los precedentes contradictorios; al respecto, se tiene:
Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente y debida incurriendo en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 5) del CPP; es decir, que no exista fundamentación de la Sentencia o que ésta sea insuficiente o contradictoria, así como el incumplimiento del art. 124 de la norma ya referida; el Tribunal de alzada señala que, no es cierto lo manifestado siendo que existe la carga argumentativa en cuanto a la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia al incluir aspectos que determinan la aplicación de la lógica, la experiencia y la psicología, siendo que en la Sentencia se realizó la valoración integral de toda la prueba asignado valor a cada una de ellas para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito. Al respecto, realiza la invocación del Auto Supremo 248/2012-RRC de 10 de octubre a efectos de sustentar la afirmación realizada.
En el punto III.5. del Auto de Vista hace referencia a la denuncia de defectuosa valoración de la prueba establecida por el art. 370 num. 6) del CPP, haciendo referencia a la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012, la autorización del inicio del proceso de contratación de 14 de noviembre de 2012, señala que la valoración de la prueba realizada por el Tribunal de Sentencia es clara, lógica, se apega a la psicología y experiencia en el entendimiento que las situaciones fácticas que surgen de la valoración de la prueba realizada por el inferior nace en parte de la experiencia como fuente del conocimiento humano, que no puede ser desconocida; razones por las que considera que no puede existir defectuosa valoración de la prueba. Estos aspectos los sustenta con el argumento de que la Sentencia en la valoración intelectiva de la prueba se establecería que en una primera convocatoria la cual fuera anulada justamente por falta de certificación presupuestaria y posterior a ello resultaría ilógico sostener que se incurriría en el mismo defecto siendo que en este caso de manera posterior al inicio del proceso de contratación (14 de noviembre) se haría conocer una certificación presupuestaria que data del 15 de noviembre de 2012, documental que afirmaría la comisión del delito; al respecto, de esta documental el Tribunal de alzada aclara que la primera convocatoria fue anulada por falta de certificación presupuestaria y esta afirmación no traería confusión debido a que el Tribunal de Sentencia al momento de realizar la valoración de la prueba puntualiza que la autorización de inicio del proceso de contratación es de 14 de diciembre de 2012 y que es firmada por Pablo Palacios Suárez y que esta documental y otras que conforman la MP-3, confirman en parte la teoría del incumplimiento realizado por parte del RPC, al haber emitido una día antes de la certificación presupuestaria de 15 de noviembre de 2012; por lo que la valoración expresada por el Tribunal de Sentencia expresaría un análisis lógico apegado a la lógica, la psicología y la experiencia, lo cual hace ver el análisis de los elementos probatorios que sustentaron tanto una correcta valoración de los mismos como la debida subsunción respecto del hecho al tipo penal, siendo que el incumplimiento que realizó el imputado se ve manifestado en la explicación realizada por el Tribunal de alzada, no resultando evidente en consecuencia las afirmaciones realizadas en este motivo.
Finalmente, sobre el motivo relativo a que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art. 370 inc. 10) del CPP, al no cumplir con los arts. 359 y 360 de la norma ya referida; la Sala de apelación establece que de cada una de las conclusiones realizadas en la Sentencia, contendrían el respaldo probatorio correspondiente, a través de los procedimientos lógicos; en tal sentido, se verificaría que no se vulneró la regla de la lógica, porque se hubiera explicado de forma clara y motivada el por qué el Tribunal arribó a considerar como demostrados los hechos que se tienen como probados. También, se observa que el Auto de Vista explica de manera clara respecto de esta denuncia, la cual no resulta un acto final de alegatos o el debate, es un proceso que se inicia desde el mismo momento de su producción o incorporación, ponderando aquellos elementos que sean útiles para formar un juicio valorativo sobre el hecho y la responsabilidad del imputado oscilando entre la convicción positiva y negativa, para luego en una apreciación conjunta asumir una decisión final plasmada en la Sentencia, al advertirse de todo el análisis probatorio que fue suficiente la carga argumentativa para llegar a la conclusión de que Pablo Palacios Suárez es autor del delito de Incumplimiento de Deberes, previsto y sancionado por el art. 154 del CP, porque en calidad de servidor público de la Caja Petrolera de Salud, sobre el caso concreto tenía la obligación administrativa de verificar el cumplimiento de los requisitos formales antes de emitir la autorización del proceso de contratación segunda publicación de 14 de noviembre de 2012; y al haber omitido dicha responsabilidad hizo que incurriera en la comisión de dicho ilícito; aspecto que es fundamentado por el Auto de Vista al señalar que la Sentencia estableció que de acuerdo al Decreto Supremo 181 el encargado del RPC no podía emitir autorización para realizar proceso de contratación sin previa certificación presupuestaria, incumpliendo dicha normativa y un día antes de la autorización presupuestaria emite la autorización del proceso de adquisición; este aspecto es explicado señalando que el 15 de noviembre de 2012 se emitió la certificación presupuestaria y el 14 del mismo mes y año la autorización de inicio del proceso; estos argumentos, confirman que el Auto de Vista con base a los hechos probados verificó la existencia y materialización del hecho denunciado que fuera demostrado en el juicio
- Por memoriales presentados el 6 y 11 de febrero de 2019, cursante de fs
- I.1. Antecedentes
- Por Sentencia 06/2017 de 17 de mayo (fs
- Contra la referida Sentencia, los acusados Franz Javier Yañez Calero (fs
- I.1.1. Motivos de los recursos de casación
- De los memoriales de recurso de casación interpuestos y de los Autos Supremos 274/2019-RA de
- Denuncia la vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde la radicatoria
- Alega que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en otro motivo de nulidad, al haber
- En apelación invocó los defectos del art
- Señala que habiendo sustentado el defecto del art
- Denuncia la existencia de defectos absolutos traídos por el Auto de Vista al no haber
- I.1.2. Petitorios
- Franz Javier Yañez Calero, solicita se proceda a la nulidad de obrados hasta el vicio
- I.2. Admisión del recurso
- De la atenta revisión de los antecedentes venidos en casación y precisado el ámbito de
- II.2. De la apelación restringida
- Contra dicha Sentencia, los imputados interpusieron recursos de apelación restringida, bajo los siguientes argumentos
- 1) Refiere la infracción del art
- 2) Existencia de defectuosa valoración de las pruebas MP-1 y MP-3 aspecto que demostraría el
- Pablo Palacios Suárez
- 2) El Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera congruente, suficiente
- 3) La Sentencia no se hubiera basado en medios o elementos no incorporados legalmente al
- 4) El Tribunal de Sentencia incurrió en el defecto comprendido en el art
- 5) Refiere que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal defectuosa
- II.3. Del Auto de Vista impugnado
- La Sala Penal Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Tarija, emitió el Auto de
- Con relación a la inobservancia o errónea aplicación de la Ley sustantiva, situación comprendida en
- Con relación a la denuncia de que la Sentencia se hubiera basado en medios o
- Respecto de que el Tribunal de Sentencia no hubiera fundamentado su resolución de una manera
- En el punto III
- Sobre que el Tribunal de Sentencia hubiera incurrido en el defecto comprendido en el art
- Con relación a que al momento de emitir la Sentencia se incurrió en actividad procesal
- En los recursos de casación planteados se denuncia: Franz Javier Yañez Calero denuncia: a) Vulneración
- III.1. El derecho al debido proceso
- Con carácter previo al análisis del caso, es de considerar que el debido proceso, es
- Al respecto, la Constitución Política del Estado (CPE), en sus arts
- La jurisprudencia sentada por este Tribunal Supremo de Justicia, a través del Auto Supremo 155/2016-RRC,
- III.2. Del principio de legalidad
- Este principio se encuentra previsto en el art
- Este principio en materia penal, obliga a los juzgadores someterse a la voluntad de la
- III.3. Requisitos que debe cumplir el precedente contradictorio
- Siendo el recurso de casación un mecanismo que busca otorgar a los ciudadanos la posibilidad
- De lo anterior, se establece que únicamente son recurribles en casación, aquellos Autos de Vista
- Refiriéndose a la labor de contraste que debe realizar este Tribunal, el Auto Supremo 219/2014-RRC
- En el caso que este Tribunal llegue a determinar la existencia de la contradicción señalada
- Bajo esa línea, la legislación nacional dentro del tercer párrafo del art
- De ello se concluye que el requisito de invocar un precedente contradictorio dentro del sistema
- III.4. Análisis del caso concreto
- III.4.1. Con relación al recurso de casación de Franz Javier Yañez Calero
- Respecto de las denuncias de que el Vocal Adolfo Iraola Galarza incurrió en motivo de
- “Encontrándose la Sala Penal Segunda con una sola Vocal y con la finalidad de resolver
- Sobre la denuncia de vulneración flagrante a la norma legal, que se hubiere generado desde
- Con relación a este supuesto defecto es preciso considerar que la naturaleza jurídica del recurso
- Ahora bien, existen requisitos indispensables que deben ser cumplidos para viabilizar el recurso de casación;
- Al respecto el Auto Supremo 46 de 7 de marzo de 2006, señaló lo siguiente:
- a; mientras que el recurso de casación se encuentra diseñado para uniformar la jurisprudencia penal
- Respecto a la preclusión a falta de activación de los derechos de las partes Edgardo
- En consecuencia si el recurrente creyó que resultaba una vulneración flagrante a la norma legal,
- Primero, se indica que la Sentencia así como el Auto de Vista generaron la conculcación
- Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado es manifiestamente contrario a
- “III.2. El principio de legalidad y el deber de subsunción de los hechos al tipo penal
- Sobre la problemática en cuestión, este Tribunal mediante el Auto Supremo 267/2013-RRC de 17 de
- En primer término, y como labor inmediata, una vez concluido la valoración de la prueba
- De este modo la selección e interpretación del tipo penal y su adecuada subsunción no
- “III.6 Doctrina legal aplicable
- Consecuentemente, en base a los argumentos anteriormente expuestos se determina que
- El art
- Ante la evidente infracción de la norma penal sustantiva, en la que incurrió el Tribunal
- En consecuencia, es pertinente acudir a los argumentos del Auto de Vista a efectos de
- Con relación a lo señalado se observa que la afirmación del recurrente de que se
- Con relación a que el Auto de Vista al momento de analizar los elementos objetivos
- Segundo
- Sobre la problemática denunciada el recurrente refiere que en apelación invocó los defectos del art
- Respecto de la referida denuncia el impetrante señala que lo manifestado resulta manifiestamente contrario a
- La exigencia de motivación constituye una garantía constitucional de justicia, fundada en el régimen republicano
- En virtud de estas razones, la ley procesal consagra la exigencia de motivación de las
- La motivación, a la vez que un requisito formal, que en la sentencia no se
- La motivación debe ser expresa, clara, completa, legítima y lógica
- a) Expresa: Porque el juez, no puede suplirla por una remisión a otros actos, o
- b) Clara: En la sentencia, el objeto del pensar jurídico debe estar notoriamente determinado, de manera
- c) Completa: La exigencia comprende a todas las cuestiones fundamentales de la causa y a cada
- Esto no implica que los hechos secundarios queden excluidos; la obligación de motivar alcanza también
- La motivación, para ser completa, debe referirse al hecho y al derecho, valorando las pruebas
- d) Legítima: La legitimidad de la motivación se refiere tanto a la validez intrínseca de las
- También, por supuesto, será ilegítima la motivación si se funda en prueba obtenida por un
- Al respecto, señala Maier: "
- e) Lógica: Finalmente se exige que la sentencia cumpla con las reglas de logicidad, de ahí
- “El sistema de la sana crítica, otorga a las partes la libertad de escoger los
- El avenimiento de nuestro sistema procesal a este método de valoración de prueba, exige una
- Los jueces de mérito son soberanos en la valoración de las pruebas, que las estiman
- Para que la fundamentación de una sentencia sea válida se requiere no sólo que el
- El Tribunal de Sentencia, establece la existencia del hecho y la culpabilidad del procesado, mientras
- Ante la invocación de la violación de las reglas de la sana crítica el Tribunal
- El recurso basado en errónea apreciación de la prueba, tiene por finalidad examinar la sentencia
- Resulta deficiente el planteamiento cuando el recurso discurre en torno a las propias apreciaciones del
- Para demostrar la violación a las reglas de la sana crítica es preciso que la
- Los principios lógicos nos previenen contra el posible error de juicio, pero no nos indican
- El análisis de las resoluciones a partir de la formulación de una crítica al sistema
- En ese sentido, es pertinente identificar a los argumentos del Auto de Vista a efectos
- La Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con la facultad conferida por el art
- Regístrese, hágase saber y devuélvase.
