Auto Supremo AS/0467/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0467/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

El hecho probado se subsume al art


El apelante se limita a indicar que el Tribunal a quo estableció que la resolución judicial es contraria a 6 de los 21 artículos que fueron acusados, pero no señala ni fundamenta que elementos de la sana crítica han sido vulnerados, incumpliendo con su deber de fundamentar su recurso de apelación restringida, aspecto que impide pronunciarse sobre el particular, pues el apelante pretende que se realice nueva valoración de la prueba sobre los 21 artículos acusados, lo que no es viable por cuanto el tribunal de alzada solo se encuentra facultado a verificar si se han seguido los pasos para una correcta valoración.

No existe inobservancia a las reglas de congruencia, en virtud a que se acusa la comisión del delito de prevaricato por la emisión de la resolución de 12 de mayo de 2011, declarándose al acusado en la sentencia culpable del mismo delito de prevaricato y por el mismo hecho, siendo en consecuencia irrelevante que la sentencia establezca la contrariedad con el art. 1094 del CC, ya que no afecta al principio de congruencia.

El hecho probado se subsume al art. 173 del CP, porque el acusado incurrió en el ilícito ostentando el cargo de juez, aspecto que acredita su conocimiento de la norma, habiendo también solicitado a la parte que presente prueba que acredite su parentesco y aclare su petición, demostrando con ello que existía ya un razonamiento del juez de que el acta de entrega de menor no constituye prueba que acredite el parentesco, empero pese a que no se subsana dicha situación, da curso a lo solicitado considerando acreditado el parentesco y emite la resolución de 12 de mayo de 2011, declarando herederos a los demandantes, evidenciándose la carencia de fundamento racional y poniéndose en relevancia el fallar contrariamente a lo previsto en los arts. 643.2 del CPC, 1083, 1088, 1094 del CC, 7, 8 y 195 del CF; no existiendo vulneración del art. 370.1. del CPP