Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

“… El principio de congruencia está referida a la imprescindible correspondencia que debe existir en


Habiendo sido admitido el recurso de casación formulado por los recurrentes, Ochoa Colque Rolando y Loayza Heredia Rolando, con la finalidad de verificar la posible contradicción entre la resolución recurrida en casación y los precedentes citados como contradictorios y establecer si el motivo admitido por el cumplimiento de los criterios de flexibilización, comprueba la existencia de vulneraciones a los principios y derechos fundamentales denunciados por parte de los acusados.

En cuanto al primer motivo, se tiene que fue admitido tomando en cuenta que cumplía con los criterios de flexibilización para verificar en el fondo, si existió la incongruencia en la relación fáctica y jurídica denunciada por parte de los acusados; pues, en el desarrollo del proceso se acredita la no responsabilidad de los imputados denotándose este aspecto por el fallo absolutorio; en aplicación del principio “Iura Novit Curia” deciden sancionar por ilícito de Uso de Instrumento Falsificado.

Del análisis de los antecedentes del proceso respecto a que el Auto de vista, hubiera vulnerado las reglas relativas a la congruencia entre la sentencia y la acusación, porque se habría acusado por un delito y luego se habría cambiado a otro, haciendo uso del principio de “Iura Novit Curia”; se verifica que el Tribunal de alzada al realizar el control de la sentencia en cuanto a la aplicación del principio de “Iura Novit Curia”, señala primero como doctrina aplicable al principio de congruencia en cuanto a su alcance el contenido del Auto Supremo N° 124 de 10 de mayo de 2013;

“… El principio de congruencia está referida a la imprescindible correspondencia que debe existir en materia penal, entre los hechos acusados y los por la acusación pública y/o particular, con los hechos por los que se condena en sentencia, estando reconocido en el art. 362 del Cóg. Pdto. Pen., que prescribe: “(Congruencia). El imputado no podrá ser condenado por un hecho distinto al atribuido en la acusación o su ampliación”, norma que guarda concordancia con el art. 342 de la misma Norma Procesal, al establecer que en ningún caso los juzgadores pueden incluir en el auto de apertura de juicio, hechos no contemplados en alguna de las acusaciones