Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

En base a estos elementos doctrinales el Tribunal de alzada, se pronuncia sobre la incongruencia


En ese contexto, la calificación legal de los hechos investigados precisada en los actos procesales anteriores a la sentencia, tales como la imputación formal, aplicación de medidas cautelares, acusación pública o particular, son eminentemente provisionales, esto es, susceptibles de modificación, siendo que, la facultad de establecer en definitiva la adecuación penal que corresponde al hecho delictivo, es el juez o Tribunal en sentencia, en el fallo final, quien después de establecer el hecho probado, subsume el mismo en el tipo penal que corresponde conforme a los presupuestos configurativos preestablecidos por el Código Penal, para finalmente imponer la sanción prevista…”

En base a estos elementos doctrinales el Tribunal de alzada, se pronuncia sobre la incongruencia denunciada como agravio, dejando establecida la factibilidad desde el punto de vista jurídico y legal, de modificar la calificación de un determinado hecho, por el que, el sujeto fue acusado sin que implique considerar un hecho distinto al acusado, razonamiento concordante con las pautas establecidas en la Sentencia Constitucional 0460/2011-R, Sucre, 18 de abril, en cuanto a la limitación de los alcances del principio de “Iura Novit Curia” establecidos en la doctrina citada en esta resolución - Punto III.1.3.- en virtud al objeto procesal entre la acusación y sentencia –congruencia-, la autoridad juzgadora puede variar la calificación legal inicialmente efectuada, siempre y cuando no implique la añadidura de hechos que no hubieran sido sometidos a averiguación ni investigación en el proceso penal, en el caso de autos se advierte como hechos probados de la sentencia, el noveno y décimo, por los cuales habrían establecido que Ing. Ochoa Colque Rolando en su condición de Director de Desarrollo Económico e Infraestructura y el Señor Loayza Heredia Rolando en su condición de Director Administrativo y Financiero, viabilizaron la solicitud de pago de la Planilla N° 1, que contenía datos falsos conforme las declaraciones testificales de Morales Velásquez Mary Emilia y Romero Lozada Julio Genaro, así como el hecho probado décimo noveno, teniéndose que los acusados habrían acomodado su conducta al delito de Uso de Instrumento Falsificado toda vez que tenían el dominio funcional del hecho, por consiguiente, la conducta de quien, estando jurídicamente obligado a impedir el uso del documento falso, pudiendo impedirlo no lo hicieron. Se puede verificar que estos hechos no fueron “añadidos”, y forman parte de la fundamentación la acusación realizada por parte del Ministerio Público y de la Acusación Particular -a fojas 356, a 359-, toda vez que, a diferencia de la incongruencia jurídica y fáctica denunciada, se evidencia que los hechos planteados no fueron modificados y estuvieron incluidos en la acusación elaborada por parte del Ministerio Público y la acusación particular, que fueron establecidos en base a la prueba documental y prueba testifical ofrecida por el Ministerio Publico y las partes, y son elementos que permitieron al Tribunal A - Quo, elaborar una sentencia en correspondencia a las imputaciones y denuncias realizadas. Agravio que fue contestado por parte del Tribunal de alzada estableciendo la congruencia entre los hechos y el derecho, conforme los presupuestos jurídicos establecidos en la precitada doctrina