Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

“Al respecto de lo denunciado, la sentencia impugnada de acuerdo a su estructura y en


Asimismo invocan para su contrastación por este Tribunal el Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo, que fue pronunciado dentro de un proceso penal seguido por el delito de Homicidio y Lesiones Graves y Gravísimas en Accidente de Tránsito, en el que se emitió Sentencia declarando al imputado, autor y culpable del delito acusado, que fue confirmada por Auto de Vista, que a su vez fue recurrido de casación, a cuyo efecto el Tribunal Supremo de Justicia constató que el Tribunal de apelación no se pronunció respecto a la fundamentación analítica o intelectiva de la Sentencia, pese a constituir un aspecto relevante en la fundamentación y estructura de toda Sentencia; por lo que, concluyó que no ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, ante la clara inobservancia del Art. 124 del CPP, al no asignar un valor a las testificales de descargo; por cuanto, dejó sin efecto el Auto de Vista recurrido, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“En cuanto a la fundamentación analítica o intelectiva, que resulta el momento más importante del razonamiento judicial, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada, que permite llegar a conclusiones como: por qué se toma esa decisión, por qué se escogen determinados medios de prueba y se desechan otros, por qué se les da credibilidad a unos medios de prueba y a otros no”.

Una vez extractado el motivo denunciado y las doctrinas legales contenidas en el Auto Supremo que los acusados denuncian como contradictorios al Auto de vista, se debe acudir al análisis de la resolución impugnada, para los efectos del contraste;

“Al respecto de lo denunciado, la sentencia impugnada de acuerdo a su estructura y en lo pertinente a los cuestionado en el apartado “III Relación Probatoria”, establece que la prueba fue producida y por quienes, en el epígrafe rotulado como “IV fundamentación Probatoria”, realiza la fundamentación descriptiva de cada uno de los elementos de prueba judicializados en su individualidad, advirtiendo lo extractado de cada elemento, concluyendo que la prueba documental y testifical cumplen con los presupuestos legales y no se advirtieron contradicciones, en el apartado titulado como “V Fundamentación probatoria intelectiva”, con base en lo extractado en el apartado anterior, se determina que hechos fueron probados y en base a que prueba o pruebas lo que implica un análisis integral de la prueba pues en esa labor se interrelaciona elementos de prueba obtenidos de diferentes medios, órganos de prueba, de igual forma se tienen los hechos que no se hubieran acreditado con base en elementos de prueba que los sustentan, de ese proceso de valoración en el orden descriptivo e intelectivo se llega a concluir a efectos de subsunción que “como director de desarrollo e infraestructura, aprobó la cancelación de la planilla solicitada por parte de la empresa INCOAR el mismo día de la suscripción del contrato y en fecha 5 de julio de 2001 a través de la nota Cite N° DDI 2017/2001 dirigida al Sr. Loayza Heredia Rolando Director Administrativo y Financiero solicito proceder a el desembolso de la planilla N° 1, y de acuerdo a esa base factual se puede verificar que se aprobó una planilla falsa y se solicitó proceder con los trámites a otro funcionario, lo que implica un acto positivo como el uso de una planilla falsa actividad que se cataloga como Uso de Instrumento Falsificado, actividad que advierte elementos temporales, un autor y la forma comisiva, en consecuencia no se evidencia agravio al respecto y la fundamentación se advierte como suficiente más aun contrastada con la crítica que se realiza como alegato en el presente motivo de apelación, por consiguiente no se demuestra el defecto de sentencia”