Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el


Con relación al segundo motivo admitido los recurrentes denunciaron que el Tribunal de alzada pretende consolidar la errona aplicación de la Ley Sustantiva puesto que se denuncia error in iudicanado en virtud a la infracción del Art.370 inc. 1) del CPP solicitando se anule el juicio oral por la admisión de un fallo condenatorio por un delito no acusado menos existe prueba que acredite la existencia de responsabilidad penal e incorrecta aplicación de la ley, la Resolución recurrida simplemente realiza un relación de los recursos sin analizar el fondo de la apelación, guardando silencio sobre sobre el porqué de la aplicación del principio “Iura Novit Curia” , ello significa que existe una incorrecta resolución infra petita, afectando el derecho al debido proceso, teniendo en cuenta que el referido principio no es un mecanismo abstracto de aplicación arbitraria por el juzgador, debiendo considerarse que el Auto de Vista impugnado no posee el fundamento legal exigible por el Art. 124 del CPP, denunciando la existencia de la aplicación errónea de la normativa citada líneas arriba, por lo tanto el Tribunal de Sentencia como de alzada tenían la obligación de advertir si se encuentran presentes los elementos del tipo penal y la condena posee los elementos intrínsecos de delito acusado y sancionado, existiendo incongruencia de la resolución en base a la san crítica, la valoración integral de acuerdo al Art. 173 del CPP, advirtiendo que la conducta no se acomoda a los elementos del tipo penal, denuncia que no fue observada por el Tribunal de apelación.

Al respecto, invocó como precedente contradictorio el Auto Supremo 221/2006 de 7 de junio, el cual fue dictado dentro de un proceso penal por la presunta comisión del delito de Cheque en Descubierto Art. 204 del CP, cuyos agravios denunciados refieren la aplicación errónea de la primera parte del Art. 204 del CP, errónea adecuación de la conducta del acusado al tipo penal y defectuosa valoración de la prueba en el entendido que los cheques fueron otorgados como garantía, no como pago; como precedente se dejó sin efecto el Auto de Vista impugnado por falta de tipicidad, estableciendo la siguiente doctrina legal aplicable:

“Una sociedad democrática está sometida por el equilibrio y control riguroso que dimanan de los principios de legalidad, derecho al cumplimiento de las reglas del debido proceso penal y publicidad. Bastará que la ausencia se refleje en uno de ellos para demandar la corrección, aún de oficio, conforme dispone el Art. 15 de la Ley de Organización Judicial, y, con mayor razón si la infracciones han sido reclamadas oportunamente por el recurrente a quien la causa perjuicios la forma de resolución que incurre en “error in iudicando”, tarea que la ley obliga a que los tribunales de Justicia se sometan a la ley emitiendo sentencias que fluyan en respeto absoluto al “principio de legalidad” realizando los juzgadores tareas objetivas de subsunción que demuestren, objetivamente, el encuadramiento perfecto de las conductas tachadas de antijurídicas en el marco descriptivo de la ley penal lo contrario significaría crear inseguridad jurídica en perjuicio de toda la población.

Que los supuestos de errónea aplicación de la ley adjetiva se refieren: a) a los defectos de procedimiento en general y b) a los específicamente contenidos en los Artículos 169 a 370 1) del Código de Procedimiento Penal, al haberse condenado al imputado, no obstante, la existencia de falta de tipicidad” en su conducta en relación al ilícito penal inmerso en el Art. 204 del Código Penal. El derecho Penal procura tutelar bienes jurídicos contra ataques que los afectan y lesionan conlleva la seguridad jurídica, el Derecho Penal no puede menos que intervenir como persona de derecho público, pero esta intervención no significa que exista un derecho subjetivo del Estado a incriminar o penar discrecionalmente, es por eso que, dentro del campo del Derecho Penal, existen “límites al jus puniendi Estatal” uno de estos es el principio rector de que: “no haya delito sin conducta que se enmarque en la ley penal”, que se constituye en elemental garantía jurídica y su inobservancia acarrearía la posibilidad de penalizar por cualquier conducta que no se enmarque en la ley penal”