Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

Del análisis de todos los elementos sometidos al presente análisis, de contrastación con precedente Auto


Conforme las precisiones precedentes, demuestran que el Tribunal de alzada, a tiempo de resolver el recurso de apelación restringida interpuestos por los imputados, si ejerció la facultad de control y verificación de la correcta motivación de la Sentencia, cumpliéndose lo establecido en el Art. 124 del CPP; y, principalmente de la valoración de la prueba, toda vez que el Tribunal de Sentencia ha cumplido con el deber impuesto por el Art. 173 del CPP. Se debe dejar sentado que si bien es cierto que el Auto supremo establecería en su doctrina que es deber del Tribunal de alzada realizar su labor de control de la fundamentación analítica o intelectiva, en la que, como se tiene dicho, no sólo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica, una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada verificándose que el Auto de Vista ha realizado aunque de manera sucinta, todos los aspectos necesarios relacionados al control de la sentencia relativos, a la fundamentación fáctica, que en el caso no se omitió, basándose la Sentencia en cuanto a los hechos descritos y alegados por las partes,. la “fundamentación analítica o intelectiva”, en la que no solo se trata de apreciar cada elemento de juicio en su individualidad, sino de aplicar conclusiones obtenidas de un elemento a otro, lo que implica una apreciación en el conjunto de toda la prueba judicializada que en el caso se dio cabal cumplimiento a los principios de valoración de la prueba, no incurriendo el Juez en defectuosa valoración de la prueba, menos aún si los acusados no fundamentaron en la apelación restringida sobre qué pruebas recayó la defectuosa valoración de la prueba, qué reglas de la sana crítica fueron incumplidos o inobservados que derivaron en esa defectuosa valoración probatoria. Afirma el Tribunal de alzada que los hechos, en el apartado “III Relación Probatoria”, establece que la prueba fue producida y por quienes, la “IV fundamentación Probatoria”, realiza la fundamentación descriptiva de cada uno de los elementos de prueba judicializados en su individualidad, advirtiendo lo extractado de cada elemento, concluyendo que la prueba documental y testifical cumplen con los presupuestos legales y no se advirtieron contradicciones, estableciendo como lógica conclusión el elemento constitutivo del delito de Uso de Instrumento Falsificado, -que se aprobó una planilla falsa y se solicitó proceder con los trámites a otro funcionario-, elementos que fueron configurados en la conducta desplegada del imputado Ochoa Colque Rolando como director de desarrollo e infraestructura, aprobó la cancelación de la planilla solicitada por parte de la empresa INCOAR el mismo día de la suscripción del contrato; y en fecha 5 de julio de 2001 a través de la nota Cite N° DDI 2017/2001 dirigida al Sr. Loayza Heredia Rolando Director Administrativo y Financiero solicito proceder a el desembolso de la planilla N° 1, conforme se tiene de la Sentencia en el acápite “V Fundamentación probatoria intelectiva”, con la referencia de la prueba respaldatoria.

Del análisis de todos los elementos sometidos al presente análisis, de contrastación con precedente Auto Supremo 152/2013 de 31 de mayo invocado, como contradictorio por parte del acusado, en el que se analizó la aplicación la función propia nomofiláctica y unificadora de doctrina con la que cuenta este Tribunal Supremo de Justicia, se deja establecido que el Auto de Vista impugnado no es contradictorio con el Auto Supremo invocado, con referencia a la calificación legal de hechos similares habiendo asignado un sentido jurídico a situaciones fácticas similares aplicando normas análogas, esto en resguardo del derecho a la seguridad jurídica, conforme al Art. 7, inciso a) de la Constitución Política del Estado