Auto Supremo AS/0481/2020-RRC
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0481/2020-RRC

Fecha: 17-Sep-2020

“… encontramos que la misma establece que la labor de valoración de la prueba es


De acuerdo a la atribución, que se encuentra descrita en los arts. 419 del CPP y 42 inc. 3) de la Ley del Órgano Judicial (LOJ), este Tribunal debe realizar la tarea u objetivo de unificar o uniformar la jurisprudencia del Estado Plurinacional, con el fin de brindar seguridad jurídica a las partes inmersas en un proceso judicial, asegurando la aplicación uniforme de la ley, para este efecto corresponde verificar si el Auto de Vista resulte contrario a la Jurisprudencia invocada para sustentar el tercer motivo casacional. A efectos de realizar el análisis con mayor precisión, orden y detalle, se debe tomar en cuenta dos aspectos diferentes del mismo motivo, admitidos conforme el Auto de Vista N° 51/2020 de 9 de enero de acuerdo a lo siguiente;

Los acusados denuncian en cuanto a que Auto de vista no habría observado en la sentencia la valoración defectuosa de la prueba conforme el art.370 núm. 6) del CPP, haciendo referencia al error in iudicando e in procedendo pues no existe un análisis integral de la prueba de acuerdo al Art. 173 concordante con el Art. 124 del CPP.

Los acusados han invocado el Auto Supremo 537/2006 de 17 de noviembre, manifestando que tanto el Tribunal de sentencia como el de alzada tienen la obligación de verificar la presencia de elementos de prueba que acrediten la existencia del hecho, pero esencialmente la responsabilidad del imputado en virtud del principio de subsunción siendo el deber en alzada de verificar los errores in procedendo e iudicando para determinar la absolución sin necesidad de nuevo juicio, en cuyo mérito, emitió la doctrina legal invocada en el presente recurso que se consigna a continuación:

“… encontramos que la misma establece que la labor de valoración de la prueba es de exclusiva competencia de los Jueces y Tribunales de Sentencia, por lo que el Tribunal de apelación no puede revalorizar la prueba, y que éste, se debe abocar a controlar que el fundamento sobre la valoración de la prueba y de los hechos tenga coherencia, orden y razonamientos lógicos que manifiesten certidumbre; de ello se establece que el precedente invocado, está relacionado directamente a la labor que deben desarrollar los Jueces y Tribunales de Sentencia en cuanto a la valoración de la prueba se refiere y al control de dicha labor que el Tribunal de apelación debe realizar