2.
2. Acusan que, a tiempo de pronunciarse la sentencia, no se realizó ninguna consideración concerniente a las pruebas que acreditan que en ningún momento, sus personas iniciaron una relación contractual con el Estado, puesto que lo que se suscribió fue un contrato privado de préstamo con el Banco Boliviano Americano.
2. Cuestiona que el Tribunal de grado, no haya tomado en cuenta que una cesión, no implica la novación de un crédito, sino que simplemente se trata de una forma de transmisión de las obligaciones, lo que significa que no se puede alterar ni modificar la naturaleza del contrato en cuestión, por cuanto, el Banco Central de Bolivia asumió la cesión a la luz de la ley civil y es bajo esas reglas que se debe exigir el cumplimiento de la obligación.
2. Señala que el contrato objeto de esta litis no puede regirse por la norma civil, por cuanto una de las partes la constituye el Estado, y es precisamente por ello que el art. 39 de la Ley N° 004 modificó el art. 1502 del Código Civil, al establecer que la prescripción no corre por deudas al Estado boliviano.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.2. Respecto a la prescripción.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- En la forma.
- En el fondo.
- “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…"
- POR TANTO:
