ANTECEDENTES DEL PROCESO
El Juez Público Civil y Comercial Nº 25 del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, pronunció la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, cursante de fs. 269 a 271 vta., por la que declaró PROBADA la demanda de fs. 108 a 110, subsanada a fs. 113, incoada por la representación del Banco Central de Bolivia.
Resolución de primera instancia que fue apelada por Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas Valcarcel, a través de los escritos que cursan de fs. 272 a 274 vta. y 285 a 290, a cuyo efecto la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, mediante el Auto de Vista Nº S-223/2020 de 26 de junio, cursante de fs. 303 a 306 vta., CONFIRMÓ la Resolución Nº 221/2019 de 24 de mayo y la Sentencia Nº 223/2019 de 28 de mayo, argumentando que los demandados, a tiempo de asumir defensa, no han procedido a observar u objetar la prueba ofrecida por la parte demandante, consistente en el Testimonio de fs. 49 a 95, que corresponde a la Escritura Pública Nº 383/2002, la notificación efectuada a fs. 106, ni el contrato de fs. 96 a 98, en cuya consecuencia, el juez procedió a la valoración de los mismos con prudente criterio, dentro los márgenes dispuestos por los arts. 1286 y 1289 del Código Civil.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
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- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.2. Respecto a la prescripción.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- En la forma.
- En el fondo.
- “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…"
- POR TANTO:
