Auto Supremo AS/0037/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021

Fecha: 25-Ene-2021

En el fondo.

A tiempo de plantear esta impugnación, argumentan que los juzgadores de instancia, no consideraron que la deuda que persigue el Banco Central de Bolivia (BCB), no emerge de un daño económico causado al Estado, sino de una relación contractual eminentemente privada, lo que significa que en ella, no pueden ser aplicadas las reglas del art. 324 de la Constitución Política del Estado (CPE), ni las normas de la Ley N° 1178, por cuanto, el contrato suscrito con el Banco Boliviano Americano (BBA) nació bajo las normas civiles y no bajo la esfera del derecho administrativo, pues de haber sido así, esta causa no debería tramitarse ante la judicatura civil, sino ante la coactiva fiscal.

Añaden que la cesión, solo implica la transmisión de una obligación, lo que quiere decir, que una cesión no puede alterar ni modificar la naturaleza de un contrato, mucho menos, cuando la obligación no emerge de la responsabilidad civil que solo acontece en los casos donde existe daño económico al Estado.

Finalizan argumentando, que en este caso, los juzgadores incurrieron en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el contrato en cuestión, pues en su cláusula sexta, establece que los deudores se constituirán en mora automática ante el impago simple o demora en el pago de las cuotas, lo que quiere decir que la deuda era exigible desde julio de 1998 (según los comprobantes de pago adjuntos por el mismo BCB). Siendo esto así, la deuda ya ha prescribió, incluso bajo el criterio del juez de grado, puesto que, desde julio de 1998 hasta la promulgación de la Constitución de 7 de febrero de 2009, ya transcurrieron once años, por lo que ni siquiera se puede aplicar el art. 324 de la CPE, ya que esta norma no es retroactiva, además, que en este caso no concurrió ninguno de los supuesto de interrupción establecidos en los arts. 1503, 1504 y 1505 del Código Civil (CC), por cuanto no existe una demanda judicial, un decreto u otro acto de embargo notificado a los deudores a objeto de que la deuda no prescriba.

Expuestas como están las alegaciones de los recurrentes, se puede inferir que el problema principal de esta causa, radica en establecer la naturaleza de relación contractual producida entre el BCB y los deudores (ahora recurrentes), en sentido de instituir si esta relación debe regirse bajo las normas del derecho administrativo (Ley N° 1178), o bajo las normas del derecho civil, pues solo así se podrá determinar si en este caso concurre o no la prescripción alegada por los recurrentes.

Para ello, cabe en principio tomar en cuenta que de acuerdo a lo establecido por el art. 450 del Código Civil, existe contrato, cuando dos o más personas se ponen de acuerdo para constituir, modificar o extinguir entre si una relación jurídica por el cual se generan obligaciones y derechos de cumplimiento obligatorio y vinculantes para las partes suscribientes, conforme señala el art. 519 del referido Código, por lo que, todo contrato tiene fuerza de ley entre las partes y no puede ser disuelto o modificado sino por consentimiento mutuo o por las causales autorizadas por ley; de ahí que ni las partes, mucho menos los terceros, puedan alterar o modificar de manera unilateral las obligaciones contraídas en el contrato, pues la fuerza obligatoria del contrato conlleva a su intangibilidad, lo que quiere decir que por su fuerza obligatoria, el contrato escapa a las intenciones que puedan llevar a una de las partes a modificar unilateralmente su contenido, ya que la inmutabilidad del contrato implica que las modificaciones hechas a éste operen de mutuo acuerdo.

Todo esto, en términos del autor Manuel Hernández, implica que “lo pactado obliga”, es decir, que es una regla jurídica del derecho que las partes deban atenerse a los términos del contrato, o sea, a la letra que contiene la redacción del acuerdo, pues ante todo cualquier persona debe entender que un contrato es obligatorio, porque esta surge de la voluntad que ella misma ha expresado en comunión con otra u otras personas. Es por ello que nuestro ordenamiento jurídico procura y protege los acuerdos en los términos acordados por las partes.

Siendo esto así, no existe sustento para que en este caso, la parte actora pretenda modificar la naturaleza del contrato de fs. 97 a 98, aduciendo que el mismo deba regirse por las normas del derecho administrativo (Ley N° 1178), cuando está por demás claro que dicho acuerdo fue suscrito bajo las normas del derecho civil; pues la relación jurídica ahí establecida, constituye un vínculo contractual enteramente particular que solamente puede ser modificado por consenso de las partes. Donde si bien, tras la cesión efectuada, el Banco Central de Bolivia constituye el actual acreedor, ello en nada modifica la relación jurídica privada que fue establecida inicialmente entre el Banco Boliviano Americano y los demandados, ya que lo único que aconteció, es la transmisión del crédito que por regla general solo implica la sustitución del sujeto activo de una relación obligatoria patrimonial, manteniéndose la obligación primitiva y quedando firme todo convenio pactado por las partes originarias; y siendo que en este caso, concurrió la cesión en los términos establecidos por el art. 384 del Código Civil, no existe fundamento para considerar que la deuda contraída por los recurrentes deba equipararse a una acreencia emergente de la responsabilidad civil por daño económico al Estado, por el solo hecho de que la entidad acreedora (BCB) sea una entidad de derecho público.

En ese entendido, cuando el Tribunal de apelación señala que la excepción de prescripción deba regirse por las normas de la Ley N° 1178, no solo efectúa una errónea aplicación de esta ley, sino que incurre también en una incorrecta aplicación del art. 324 de la Constitución Política del Estado, ya que no considera que estas normas únicamente son aplicables cuando existe un daño económico al Estado; es decir, cuando el daño emerge de la acción u omisión de un servidor público o de personas naturales o jurídicas privadas que se benefician indebidamente con recursos públicos (véase el art. 31 de la Ley N° 1178).

Extremo que no acontece en esta litis, pues para que exista responsabilidad civil la existencia del elemento daño o perjuicio es consustancial, es decir que por norma general la responsabilidad civil surge como consecuencia de una acción u omisión del empleado público o de la persona particular que causa un daño al patrimonio estatal y como en este caso, los demandados no incurrieron en ninguno de estos supuesto, pues en obrados no se tiene demostrado que su deuda proceda de un daño de esa naturaleza, mal podrían los juzgadores de instancia equiparar su deuda con una emergente de la responsabilidad civil; mucho menos por el hecho de que esta acreencia haya sido cedida en favor de una entidad de derecho público, pues como se refirió reiteradamente, lo presupuestos esenciales para que una persona particular o privada pueda ser responsable civilmente ante el Estado, es que la misma haya incurrido en una acción u omisión dañosa con la cual se haya beneficiado económicamente con los recursos públicos.

Todo esto nos permite inferir que la excepción de prescripción planteada por los recurrentes no fue correctamente apreciada, puesto que en este caso el Tribunal de apelación, al modificar la naturaleza de la relación jurídico contractual y equiparar la deuda con una emergente de la responsabilidad civil, no consideró que la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia ya ha prescribió.

Para un entendimiento adecuado de esta conclusión, conviene tomar en cuenta que la prescripción, en términos del autor boliviano Carlos Morales Guillen, constituye “…el modo con el cual, mediante el transcurso del tiempo, se extingue un derecho por efecto de la falta de su ejercicio. Presupuesto de ella es la inactividad del titular del derecho…”, lo que quiere decir que la prescripción supone la extinción de los derechos subjetivos que corresponden a una persona por el hecho de no haber ejercitado los mismos en un período de tiempo concreto.

El mismo autor, señala que el fundamento o razón de ser de este instituto, reposa en las exigencias del orden y paz social, puesto que sin la prescripción el deudor estaría atado por una eternidad al acreedor y habría procesos civiles entre unos y otros en cualquier tiempo, es por esa razón que el derecho le provee al acreedor un tiempo prudente para cobrar y si en ese plazo no hace uso de su acción para cobrar, castiga su negligencia, extinguiendo la acción.

En ese marco, la doctrina establece dos presupuestos para que la prescripción produzca sus efectos, respecto a los cuales Díez Picazzo y Gullón indican que: “…el transcurso fijado en ley no es suficiente para perfilar la prescripción. Es uno de sus dos presupuestos. El otro lo constituye la falta de ejercicio del derecho. La falta de ejercicio del derecho es la inercia o la inactividad del titular ante su lesión (p. ej., acreedor que no reclama el pago de la deuda, propietario que no impide que un tercero usufructúe su finca). No obstante, esta falta de ejercicio debe ir unida a una falta de reconocimiento del derecho por parte del deudor o sujeto pasivo de la pretensión que contra él se tiene”.

Criterio doctrinal coincidente con la regulación nacional, pues nuestro Código Civil, indica que para que la prescripción surta sus efectos, deben confluir tanto el tiempo determinado por la ley como la inactividad del titular ante el incumplimiento de la obligación, y la ausencia de reconocimiento del derecho por parte del deudor, así lo dice el art. 1492.I cuando señala que: “Los derechos se extinguen por la prescripción cuando su titular no los ejerce durante el tiempo que la Ley establece” y el art. 1493 que determina que: “La precripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo”.