4.
4. Alegan que nunca se les notificó con la cesión de la cartera del Banco Boliviano Americano, por cuanto en la supuesta notificación a fs. 106, solo figura el nombre de la deudora principal, no así de los garantes solidarios, además, dicha notificación no cuenta con fecha cierta y se desconoce a través de qué medio de difusión fue publicada. Todos estos extremos, en criterio de los recurrentes, no fueron considerados por el A quo, lo que implica que incurrió en una incorrecta valoración de la prueba de este caso.
4. Sostienen que en este caso, no concurrieron ninguno de los supuesto de interrupción de la prescripción establecidos en los arts. 1503, 1504 y 1505 del CC, por cuanto no existe una demanda judicial, un decreto u otro acto de embargo notificado a los deudores a objeto de que la deuda no prescriba, razón por la cual, no pueden los juzgadores pretender que la intervención al Banco Boliviano Americano, constituya un acto de interrupción, ya que las causales de interrupción están estrictamente señaladas en la ley.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.2. Respecto a la prescripción.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- En la forma.
- En el fondo.
- “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…"
- POR TANTO:
