3.
3. Sostienen que en este caso, en ningún momento se demostró que los deudores tengan una relación contractual con el Banco Central de Bolivia, lo que quiere decir, que mal podrían los juzgadores de instancia atribuirles un daño económico al Estado, por cuanto su relación contractual fue siempre dentro del ámbito del derecho privado.
3. Denuncian que la resolución que resuelve la excepción, incurre en error al considerar que el cómputo del comienzo de la prescripción es a partir del momento de la cesión, lo que va en contra de lo que determina el mismo contrato, pues en su cláusula sexta, este acuerdo establece que los deudores se constituirán en mora automática ante el impago simple o demora en el pago de las cuotas, lo que quiere decir que la deuda era exigible desde julio de 1998, según los comprobantes de pago adjuntos por el mismo banco.
3. Refiere que el BCB otorgó un apoyo financiero al ex BBA, obviamente con dinero Estatal, por ello el ex BBA le otorgó en dación en pago, la cartera de créditos entre los que se encontraba la acreencia pretendida en esta causa, con ello queda claro que este crédito constituye un adeudo al Estado boliviano, por consiguiente, imprescriptible.
- VISTOS:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- III.1. De la incongruencia omisiva.
- el Tribunal de casación debe limitar su consideración únicamente para establecer si hubo o no respuesta a los reclamos del recurrente, lo contrario implicaría ingresar a cuestiones que atingen a la impugnación en el fondo
- III.2. Respecto a la prescripción.
- del razonamiento que conduce, a partir de las informaciones aportadas al proceso a través de los medios de prueba, a una afirmación sobre hechos controvertidos
- “La averiguación de la verdad es el objetivo fundamental de la actividad probatoria en el proceso judicial”
- respecto a la valoración de la prueba, resulta loable destacar que es una facultad privativa de los Jueces de grado, el apreciar la prueba de acuerdo a la valoración que les otorga la ley y cuando ésta no determina otra cosa, podrán hacerlo conforme a su prudente criterio o sana crítica, según dispone el art. 1286 del Código Civil concordante con el art. 397 parágrafo I de su procedimiento
- porque la ley indica, por anticipado, el valor o grado de eficacia que tiene cada medio probatorio, lo que implica que el juez no tiene libertad de apreciación, sino que, ante determinada prueba le deberá atribuir el valor o eficacia que indica la ley
- En la forma.
- En el fondo.
- “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…"
- POR TANTO:
