Auto Supremo AS/0037/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0037/2021

Fecha: 25-Ene-2021

“El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…"

A esto cabe acotar, que el art. 1493 del Código Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, a cuyo respecto el ya citado autor Morales Guillén, aludiendo a Pothier, refiere que: “El punto de arranque para computar la prescripción, es el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, esto es, desde el día que el acreedor puede demandar a su deudor…", transcurrido el periodo establecido por ley, se hace material el efecto extintivo de la prescripción.

En ese contexto, en el caso de autos, se tiene que a través del contrato privado de préstamo de dinero cursante de fs. 97 a 98, el Banco Boliviano Americano otorgó un crédito por la suma de $us. 5.000 a favor de Ana María Viscarra Valcarcel, crédito que fue otorgado con la garantía personal, solidaria y mancomunada de Hernán Adolfo Viscarra Valcarcel, Marysol Liliana Lujan de Viscarra y María del Rosario Candelaria Salinas de Burgoa (recurrentes); dicho contrato, en lo concerniente al plazo, indica que el crédito debería pagarse en un plazo de treinta y seis meses computables a partir de la fecha del desembolso, el cual según la literal a fs. 104, se produjo en la misma fecha del contrato, es decir el 16 de enero de 1998, empero, en lo que respecta a la mora de los deudores, las cláusulas quinta y sexta, indican que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas y/o amortizaciones, lo que quiere decir que en este caso, los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, por cuanto esa era la fecha desde la cual los demandado dejaron de pagar el crédito, según describe el comprobante a fs. 102 de obrados.

Así establecida esta relación contractual, el Banco Boliviano Americano, cedió la misma en favor del Banco Central de Bolivia, conforme se puede advertir en la Escritura Pública Nº 383/2002, cuya cláusula segunda, da cuenta que mediante la minuta de 1 de marzo de 1996 y su addendum de 22 de diciembre de 1998, dichos bancos suscribieron una cesión de la cartera de créditos de propiedad del Banco Boliviano Americano, dentro la cual, de acuerdo al anexo a fs. 29, se encuentra precisamente la acreencia adquirida por Ana María Viscarra Valcarcel y que ahora es exigida por el Banco Central de Bolivia.

Ahora bien, ingresando al análisis de la excepción planteada, se debe tomar en cuenta que el art. 1493 del Sustantivo Civil, establece que la prescripción comienza a correr desde que el derecho ha podido hacerse valer o desde que el titular ha dejado de ejercerlo, así esta disposición normativa, sin dejar duda alguna, determina que el punto de arranque para computar la prescripción, es desde el día a partir del cual puede ser ejercitada la acción por el acreedor, es decir, desde el día en que el acreedor puede demandar a su deudor, pues no podemos olvidar que la prescripción es un modo de extinción de los derechos emergente de la inacción de su titular durante el transcurso, no interrumpido, del tiempo determinado por la ley.

De ahí que en el caso de autos, se tiene prescrita la acreencia exigida por el Banco Central de Bolivia, por cuanto esta deuda era exigible desde el día que los deudores dejaron de pagar las cuotas establecidas en el contrato de fs. 97 a 98; extremo que se deduce de las propias estipulaciones del contrato, que en las cláusulas quinta y sexta, indica que los deudores se constituirán en mora de forma automática y sin necesidad de requerimiento alguno desde el momento en que incumplan con el pago de una o más cuotas, lo que significa que los deudores ingresaron en mora desde el 15 de julio de 1998, conforme da cuenta el comprobante a fs. 102 de obrados y es a partir de esa fecha que el Banco Central de Bolivia se encontraba facultado para exigir el pago de la deuda; entonces, computando desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, que data del 14 de mayo de 2014, ya transcurrieron más de los cinco años establecidos en el art. 1507 del Código Civil, respecto a la prescripción común.

Esta situación, igualmente concurriría en el supuesto de que la notificación de fs. 106 hubiere interrumpido la prescripción, ya que la misma se llevó a cabo en el mes de septiembre del año 2000, y desde esa fecha hasta la presentación de la demanda, ya trascurrieron más de diez años, dando curso a la prescripción incoada por los recurrentes; de igual forma en el supuesto de que la acreencia tuviera que cobrarse tras haberse vencido el plazo de los treinta seis meses establecidos en el contrato, de igual manera la acreencia estuviera prescrita, toda vez que el comienzo de la prescripción hubiere tenido que iniciarse el 16 de enero de 2001 (computando desde la fecha de desembolso), y desde esa fecha hasta el momento de haberse presentado esta acción, igualmente se superaron los cinco años establecidos en la norma de referencia.    

Son todos estos aspectos los que no fueron valorados por el Tribunal de apelación, producto del error cometido al aplicar el art. 324 de la CPE a una relación contractual de orden privado; situación por la cual corresponde emitir resolución en el marco de lo establecido por el art. 220.IV del Código Procesal Civil.

Finalmente, en lo que concierne a los argumentos de la contestación al recurso de casación, corresponde remitirnos a los fundamentos descritos supra, ello en razón a que dichos argumentos se encuentran abocados a justificar la determinación de los juzgadores de instancia, y como estos fueron revocados por este Tribunal, no amerita expresar reiteraciones innecesarias al respecto.