Auto Supremo AS/0058/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2021

Fecha: 27-Ene-2021

2.

2. Resolución de primera instancia que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón mediante memorial de fs. 362 a 365 vta. y Dora Alejandra Arce Ayala a través del escrito de fs. 369 a 373 vta., interpongan recurso de apelación. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil y Comercial Primera del Tribunal Departamental de Justicia de Chuquisaca, emitió el Auto de Vista Nº 121/2020 12 de octubre, cursante de fs. 389 a 392, donde los Vocales amparados en el principio de concentración, absolvieron ambos recursos de forma conjunta, arguyendo:

-Que el reclamo de falta de motivación de la sentencia no está vinculada a ningún hecho impeditivo o extintivo de la demanda, de tal modo que ese reclamo resulta inadmisible; respecto a la prueba testifical que fue rechazada en audiencia preliminar, arguyeron que dicho medio probatorio, conforme lo establece el art. 1328.II del Código Civil, se encuentra prohibido para el caso de autos, al margen de que los demandados si no estaban de acuerdo con el rechazo, debieron impugnar tal determinación en el momento oportuno, pero como eso no ocurrió el reclamo aludido en esta etapa se torna inadmisible.

-Respecto a la vulneración del art. 1287 del mencionado Código, señalaron que el juez de causa efectuó una detallada motivación y fundamentación del porque el documento objeto de la nulidad incumple la forma y cae bajo la causal de nulidad y no así de anulabilidad, asimismo, de la revisión de la sentencia, señalaron que queda claro que el juez de primera instancia respecto a dicha norma refirió categóricamente que el documento objeto de litis no es público porque no fue extendido con las formalidades de ley, como la comparecencia personal de las partes contratantes ante el notario de fe pública a objeto de elevarlo a la categoría de documento público, a la vez de que existe infracción al deber legal del notario de hacer cumplir esas formalidades, pues si bien está autorizado a elevar el documento a la categoría de público empero en lo sustancial debe cumplir determinadas solemnidades que no se cumplieron en el caso de autos.

-Que la prueba pericial que fue producida en otro proceso y fue presentada en esta causa como prueba trasladada, fue valorada como prueba documental donde se determinó que la firma del supuesto acreedor no le pertenece, razón por la cual queda constancia en el presente proceso de la falsedad de la firma del acreedor que no queda desvirtuada con el reconocimiento de firmas que se realizó previamente, pues si bien se otorgó validez a objeto de preparar el planteamiento de fondo de la presente demanda, empero, durante el desarrollo se rompió la validez probatoria de dicho documento.

2.Acusó que tanto el juez de la causa como el Tribunal de apelación vulneraron preceptos constitucionales y se parcializaron con la parte actora, pues la demanda principal desde su génesis carece de asidero legal, sin embargo, dichas autoridades, con criterios personales y muy subjetivos, encaminaron las pretensiones demandadas, cuando el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us. 17.000, y al contrario el propio documento de anticresis demuestra que recibió dicha suma y tal aspecto es irrefutable; asimismo, acusa que lo único que tenía que demostrar durante la tramitación del proceso es que su persona entregó dicha suma al demandante, hecho que fue demostrado con las confesiones espontáneas del codemandado Keny Royer Ledezma Arce y del mismo demandante Samuel Francisco Quispe Flores.

2. Denuncia que el Tribunal de Alzada con criterios personales y muy subjetivos encaminó las pretensiones demandadas, cuando en realidad el demandante no demostró con ningún medio probatorio que no recibió la suma de $us 17.000.- y al contrario existe un documento de anticresis que demuestra que recibió dicho monto, asimismo, aduce que lo único que tenía que demostrar la recurrente es que entregó dicha suma al demandante tal como lo hizo con las confesiones espontáneas del codemandado Keny Royer Ledezma Arce y del mismo demandante Samuel Francisco Quispe Flores.

Del presente reclamo corresponde señalar que si bien la recurrente acusa que tanto el Tribunal de Alzada como el juez de la causa se parcializaron con la parte demandante pues con criterios personales y subjetivos habrían encaminado las pretensiones demandadas, sin embargo, esta denuncia resulta bastante genérica y carente de sustento, pues la recurrente omite señalar o identificar cuál es el criterio personal o subjetivo emitido por los jueces de instancia y la razón por la cual debe ser entendida como parcialización con la parte acora, toda vez que se limita básicamente a expresar su disconformidad con el fallo recurrido, lo que de ninguna manera puede ser considerado como una argumentación correcta para anular o casar el auto de vista recurrido, como erróneamente pretende la recurrente, ya que estos extremos alegados no se constituyen en suficiente argumento para desvirtuar la determinación asumida en segunda instancia.

2. Otro reclamo que acusa en casación, es la falta de motivación y fundamentación, pues el recurrente considera que el auto de vista recurrido no contiene decisiones expresas, positivas y precisas sobre los agravios que fueron reclamados en el recurso de apelación, motivo por el cual acusa la transgresión del art. 265.I del Código Procesal Civil.

Conforme a lo acusado, y remitiéndonos a los fundamentos ampliamente expuestos en el punto 1 del recurso de casación de la codemandada, se tiene que cuando se acusa la trasgresión del principio de congruencia, es porque se omitió considerar aspectos que fueron denunciados en el recurso de apelación, resulta lógico que el recurrente, señale o especifique cual o cuales reclamos no fueron debidamente considerados, toda vez que el Tribunal de casación ante dicha denuncia que ataca la estructura formal de la resolución, se ve compelido a verificar si el mismo resulta o no evidente; sin embargo en el caso de autos se advierte que el recurrente se limita a realizar una acusación general sin especificar cuál de los reclamos que denunció en apelación no fueron considerados por el Tribunal de Alzada, no obstante, siendo amplios en criterio, corresponde señalar que el citado tribunal a momento de emitir el Auto de Vista Nº 121/2020 de 12 de octubre, conforme se tiene de los fundamentos cursantes en el considerando II, otorgó respuesta a todos los reclamos argüidos en apelación, pues en los ocho numerales que conforman dicho acápite existe una exposición de las razones por las cuales los reclamos apelados no son suficientes para revocar la sentencia de primera instancia.