5.
5.Señaló error de hecho y de derecho en la apreciación y valoración de las pruebas, ya que el documento de anticrético aludido de nulo se constituye en prueba contundente respecto de todo lo que contiene en relación al demandante toda vez que este sujeto procesal si firmó dicho documento; del mismo modo señala que no existe prueba en obrados que demuestre que el demandante no recibió los $us. 17.000., por otro lado, acusó que no se valoró la confesión provocada y espontánea del demandante donde señaló varias veces que se apersonó con el recurrente a la oficina de un abogado para suscribir el documento de anticresis; añadió que tampoco se valoró que el demandando, confesó espontáneamente que fue el recurrente quien entregó la suma de dinero; también reclama que no se valoró la prueba testifical que produjo.
5.Respecto a la valoración de la prueba testifical, que también fue reclamado en su recurso de apelación, arguyó que no es evidente lo advertido por el Tribunal de Alzada respecto a que dicho agravio no tendría suficiente explicación, cuando en realidad acusó la errónea valoración de dicha prueba, así como del principio de verdad material, porque conforme a este principio la autoridad judicial está facultada a indagar sobre la verdad de los hechos pudiendo solicitar prueba de oficio.
Con relación a lo acusado, y de conformidad a lo ya expuesto en el numeral 2) de este considerando, se tiene que al haber interpuesto la recurrente pretensión reconvencional de devolución de dinero de anticresis ($us. 17.000.) correctamente el juez de la causa estableció como objeto de dicha pretensión y también de probanza, la existencia de la obligación de restitución, por lo tanto, era deber de la codemandada, ahora recurrente, cumplir con la carga de la prueba, es decir valerse de todos los medios probatorios permitidos por ley para acreditar el hecho constitutivo de su pretensión; en ese entendido, corresponde señalar que el contrato de anticrético no se constituye en prueba para acreditar la entrega de dinero que ella supuestamente habría realizado a Samuel Francisco Quispe Flores, porque, reiterando lo señalado supra, la recurrente no formó parte ni suscribió dicho contrato, y si bien el demandante refiere que firmó el documento, empero, no menos cierto es el hecho de que también alegó que no le fue entregado dinero alguno y mucho menos por la recurrente, tal como se tiene de los fundamentos de su demanda como del acta de confesión provocada, pues en el hipotético caso de que este hubiese afirmado que recibió dicha suma de dinero, a quien correspondía reclamar la restitución, era a Keny Royer Ledezma Arca, toda vez que el -supuestamente- intervino en la suscripción del contrato, sin embargo de la revisión de los fundamentos del memorial de contestación de este sujeto procesal, se tiene que este confesó de forma espontánea que al momento de suscribirse el contrato él se encontraba en la ciudad de Santa Cruz, como también refirió que quien entregó el dinero fue su madre, la ahora recurrente, fundamento que resulta contradictorio, pues al no haber estado presente el momento de la suscripción del contrato, no tiene certeza de si el dinero fue o no entregado por su madre al demandante, por lo que era necesario que este hecho sea demostrado con prueba idónea.
En base a lo expuesto, se tiene que el error de hecho y de derecho acusado en este numeral no resulta evidente, como tampoco lo es la falta de valoración de la confesión espontánea y provocada del demandante, pues en el inciso b) del numeral 1) del auto complementario, que también es parte del auto de vista, el tribunal de apelación si consideró los mismos.
5. Con relación a la errónea valoración de la prueba testifical, reclamo que no habría sido debidamente considerado por el Tribunal de Alzada, corresponde remitirnos a lo expuesto supra, toda vez que dicho en el apartado se explicó la razón por la cual el juez de la causa rechazó la producción de prueba para demostrar quien fue la persona que entregó los $us 17.000., al demandante, extremo que obedece a la prohibición expresamente señalada por la Ley que de ninguna manera puede ser quebrantada amparada en el principio de verdad material pues la averiguación de la verdad material de los hechos debe ser por medio legales permitidos, resultando este reclamo infundado.
- VISTOS:
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- 4.
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- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor
- III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
- III.4. De la prueba trasladada.
- La existencia de obligación de restitución de dinero
- POR TANTO:
