Auto Supremo AS/0058/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2021

Fecha: 27-Ene-2021

La existencia de obligación de restitución de dinero

-Que, de acuerdo a los hechos expuestos en el memorial de demanda y en los memoriales de contestación y reconvención, así como a las pretensiones demandadas y reconvenidas, el juez de la causa, en audiencia preliminar que cursa de fs. 302 a 305, fijó los siguientes objetos del proceso: “ACCIÓN PRINCIPAL.-La invalidez de contrato anticrético por falsificación y por falta de forma; respecto a ello se alega por parte adversa inexistencia de falsificación y que el contrato tiene la forma exigida por ley. DEMANDAS RECONVENCIONALES.- La existencia de obligación de restitución de dinero, bienes muebles y el resarcimiento del daño. Respecto a ello, se alega la inexistencia en relación contractual con KENY ROYER LEDEZMA ARCE y DORA ALEJANDRA ARCE AYALA, y que los bienes a ser restituidos no corresponden a todos en su integridad del modo q se señala”.

-De igual forma, en dicho actuado procesal (audiencia preliminar), también se estableció el objeto de la prueba y puntos de debate, siendo estos: “PARA LA PARTE DEMANDANTE: 1.- Que el contrato no fue suscrito por KENY ROYER LEDEZMA ARCE y la firma constante en el contrato anticrético fue falsificada. 2.- Que nunca le fue entregada suma de dinero alguna a tiempo de fraccionarse la minuta de anticresis. 3.- Que el contrato anticrético tiene la forma de documento privado. PARA LA PARTE DEMANDADA (KENY ROYER LEDESMA ARCE) y PARA DORA ALEJANDRA ARCE AYALA 1.- Que fue DORA ALEJANDRA ARCE AYALA quien hizo entrega de la suma de $us. 17.000.- en el momento que fuera suscrito el contrato de anticresis por el actor. 2.- Que KENY ROYER ARCE LEDEZMA firmó el documento de anticrético. 3.- Que el demandante retuvo los bienes de su propiedad (los bienes que se precisan en la demanda reconvencional) como emergencia del contrato de anticresis. 4.- Los daños y perjuicios”.

De lo expuesto, se advierte que al haber interpuesto la ahora recurrente como pretensión reconvencional la devolución del dinero de anticresis que asciende a la suma de $us. 17.000, correctamente se estableció como objeto de dicha pretensión y también de probanza, la existencia de la obligación de restitución, por ello resulta lógico que debió ser la ahora recurrente quien demuestre con prueba idónea y pertinente que, al momento de suscribirse el contrato de anticrético entre Samuel Francisco Quispe Flores y Keny Royer Ledezma Arce, fue ella quien entregó la suma de dinero, por lo que corresponde su restitución, pues tal como lo dispone el art. 136 del CPC, quien pretende en juicio un derecho debe probar los hechos constitutivos de su demanda; en ese sentido, si la recurrente pretendía que su pretensión reconvencional sea acogida favorablemente, debió valerse de los medios probatorios permitidos por ley para demostrar que ella fue quien entregó los $us. 17.000.- al demandante; empero, de la revisión de obrados se advierte que la recurrente no acreditó tal extremo, pues en principio ella no fue parte ni mucho menos firmó el documento de anticrético, por lo que no puede alegar que el contrato (que fue declarado nulo) sea considerado como prueba para demostrar que entregó el dinero al demandante.

De igual forma, la sola afirmación de su hijo, el codemandado Keny Royer Ledezma Arce, de que fue ella quien entregó la suma de dinero al demandante, tampoco se constituye en prueba plena, porque conforme a los datos del proceso y a lo alegado por el mismo codemandante en el memorial de contestación de fs. 138 a 144 vta., él no estuvo en la ciudad de Sucre el día de la suscripción del documento pues textualmente señala: “… como  manifestó el demandante a momento de suscribir el Contrato de Anticrético, mi mandante se encontraba en la ciudad de Santa Cruz trabajando, habiendo llegado con posterioridad a firmar dicho documento…”, por lo tanto este medio probatorio tampoco puede considerarse como suficiente para demostrar la pretensión reconvenida. Finalmente, de la supuesta confesión del demandante, debemos señalar que de la revisión del acta que cursa de fs. 309 a 310, se advierte que Samuel Francisco Quispe Flores, en ninguna parte señala que haya recibido de la ahora recurrente los $us. 17.000.- del contrato de anticrético, al contrario, niega categóricamente tal extremo.

Consiguientemente el reclamo aludido en este numeral, carece de sustento, pues no es evidente que la recurrente haya acreditado la entrega de dinero al demandante por lo que no puede exigir devolución de algo que no entregó, ya que los medios probatorios, con los cuales refiere haber acreditado dicho extremo no resultan idóneos ni suficientes.