4.
4.Denunció la vulneración del art. 1287 del CC., toda vez que el razonamiento de los juzgadores de que el documento de anticrético no cumpliría con lo dispuesto en dicha norma por haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria, carece de fundamento legal valedero, pues para que proceda la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado empero en el presente caso no se señaló en base a que fundamento legal procedió la nulidad del documento, ya que no existe precepto legal que determine que en caso de que un documento sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera calidad de documento privado.
4.Asimismo, refirió que el art. 1328 del Código Civil de ninguna manera puede ser aplicado al caso de autos, pues ello vulnera el principio de verdad material, ya que desde ningún punto de vista pretendió acreditar con la prueba testifical la existencia de una obligación, sino que se quería acreditar la persona que hizo la entrega de la suma de dinero que detalla el documento base del presente proceso.
4. En este apartado, la recurrente denuncia la vulneración del art. 1287 del CC., ya que considera que el razonamiento de los juzgadores de que el documento de anticrético no cumpliría con lo dispuesto en la referida norma por haber sido reconocido en sus firmas y rúbricas mediante medida preparatoria, carece de fundamento legal valedero, pues para que proceda la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado empero en el presente caso no se señaló en base a que fundamento legal procedió la nulidad del documento, ya que no existe precepto legal que determine que en caso de que un documento sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera calidad de documento privado.
En virtud a lo acusado, y con la finalidad de otorgar una respuesta debidamente motivada y fundamenta, de la revisión de obrados se advierte que Samuel Quispe Flores por memorial de demanda que cursa de fs. 93 a 96, subsanada por memorial de fs. 106, interpuso demanda ordinaria de nulidad de contrato de anticrético por falsificación, alegando que Keny Royer Ledezma Arce no estuvo presente en la ciudad de Sucre en fecha 22 de abril de 2013 y por ese motivo él no podía haber firmado el contrato de anticrético objeto de Litis, lo que significa que alguien falsificó la firma; sin embargo, paralelamente a tal pretensión, el demandante también sustentó la nulidad del contrato de anticrético, porque en dicho acto jurídico faltarían los requisitos señalados por ley, esto en razón a que los arts. 1430 y 491 del CC., obligan que el documento se constituya en documento público, sin embargo, el demandado Keny Royer Ledezma Arce inició medida preparatoria de reconocimiento de firmas bajo el pretexto de iniciar un proceso ejecutivo, por lo que la minuta de anticrético asumió la calidad de documento privado, empero el citado demandado habría protocolizado la minuta así como el reconocimiento judicial de firmas.
De estos antecedentes se advierte que Samuel Francisco Quispe Flores demandó la nulidad del contrato de anticrético de 22 de abril de 2013, amparado en dos causales, la primera por falsificación de firmas y la segunda por ausencia de forma prevista por ley; sin embargo, esto no implica que para acoger favorablemente la demanda deban concurrir necesariamente las dos causales, ya que el cumplimiento de una sola de ellas hace viable la nulidad demandada, lo que no impide que la autoridad jurisdiccional, con la finalidad de rebatir cualquier cuestionamiento de la contraparte, considere todas las causales demandadas.
Ahora bien, con la finalidad de constatar si lo acusado resulta o no evidente, corresponde señalar que en el punto 6) de Considerando II del auto de vista, el Tribunal de Alzada respecto a la segunda causal de nulidad del contrato de anticrético, señaló que según el art. 1287 del Sustantivo Civil, un documento público es aquel que se extiende con las formalidades establecidas por ley por un funcionario público autorizado, empero, en el caso presente, conforme lo señaló el juez de la causa, el documento objeto de Litis no es público porque no fue extendido con las solemnidades de ley, como es el haber tenido que comparecer personalmente las partes interesadas ante el notario de fe pública a objeto de elevarlo a la categoría de documento público, a la vez de que existe infracción al deber legal del notario de hacer cumplir esas formalidades, pues si bien en lo formal se encuentra autorizado para elevar documentos a la categoría de públicos, no obstante, en lo sustancial debe cumplir determinadas solemnidades que no se cumplieron en el caso presente, como el haber exigido la comparecencia personal de las partes.
De esta manera se infiere que, contrariamente a lo acusado por la recurrente, en el caso de autos no existe transgresión del art. 1287 del CC., pues al no haber cumplido el notario de fe pública con la exigencia o formalidad requerida para los contratos de anticrético, es decir que concurran ambas partes contratantes a la protocolización, este acto carece de solemnidad, máxime cuando lo que se protocolizó fue un acto preparatorio de demanda cuya finalidad no es la de autentificar la validez de ese documento, sino formalizar un proceso posterior. Consiguientemente en el caso presente, al faltar en el contrato de anticrético la forma prevista por ley como requisito de validez, este hecho se adecua a la causal de nulidad de contrato prevista en el art. 549 numeral 1 del CC., por lo que el reclamo aludido en este acápite deviene en infundado.
4. Otro reclamo acusado en casación es que el art. 1328 del CC., de ninguna manera puede ser aplicado al caso de autos, pues ello vulnera el principio de verdad material, ya que desde ningún punto de vista pretendió acreditar con la prueba testifical la existencia de una obligación, sino que lo quería acreditar era la persona que hizo la entrega de la suma de dinero que detalla el documento base del presente proceso.
Con relación a la prohibición de la prueba testifical, y con la finalidad de evitar reiteraciones innecesarias, corresponde remitirnos a lo expuesto en el numeral 3 de las respuestas otorgadas al recurso de casación que interpuso la codemandada, puesto que en dicho apartado se señaló que la razón por la cual el juez de la causa rechazó la producción de la prueba testifical para acreditar ciertos hechos pretendidos por la demanda, se adecua a lo establecido en el parágrafo II del art. 1328 del CC, esto en razón a que la parte demandada pretendió acreditar con prueba testifical hechos que son contrarios y fuera de lo contenido en el documento de anticrético, como es la persona que entregó la suma de $us 17.000., por concepto de anticresis; por lo tanto el presente reclamo resulta infundado, máxime cuando el ahora recurrente, advertido del rechazo de la prueba testifical para acreditar la persona que entregó el dinero, no objetó tal determinación, lo que resulta una convalidación tácita del rechazo dispuesto.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor
- III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
- III.4. De la prueba trasladada.
- La existencia de obligación de restitución de dinero
- POR TANTO:
