Auto Supremo AS/0058/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0058/2021

Fecha: 27-Ene-2021

3.

3. Fallos de segunda instancia que, puestos en conocimiento de los sujetos procesales, ameritó que los demandados Dora Alejandra Arce Ayala, por memorial de fs. 403 a 410, y Keny Royer Ledezma Arce representado por Laura Serrudo Barón a través del memorial de fs. 412 a 416, interpongan recurso de casación, los cuales se pasa a analizar:

3.Adujo que el auto de vista es incongruente interna y externamente ya que la prueba testifical no fue rechazada sólo fue limitada en su producción y prueba de ello es que las atestaciones de sus testigos cursan de fs. 306 a 308 de obrados, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar, como erradamente lo señala el tribunal de alzada.

En este mismo acápite observó que el mismo tribunal de alzada admite en el punto 5) 2) del auto de vista recurrido que el demandante confiesa haber firmado el documento de anticrético y que tenía que suscribirlo con la recurrente, por lo que está demostrada la existencia y recepción por parte del actor de los $us. 17.000, motivo por el cual la sentencia debió ser revocada parcialmente y declararse probada la pretensión reconvenida por la ahora recurrente.

3. En este numeral, la recurrente denuncia que el auto de vista es incongruente porque no es evidente que la prueba testifical fue rechazada ya que esta sólo fue limitada en su producción, por lo tanto, al no haber sido rechazada mal podía apelar dicha determinación, como erradamente lo señaló el Tribunal de Alzada.

-Dora Alejandra Arce Ayala por memorial de fs. 267 a 271 vta., contestó a la demanda de forma negativa, objetó la prueba documental presentada por la parte demandante, interpuso demanda reconvencional y ofreció pruebas; ahora bien, entre los medios probatorios que ofreció para su producción en el proceso se encuentra la prueba testifical, tal como se tiene del acápite IV.3 del referido memorial.

-En esa secuencia procesal, la codemandada, ahora recurrente, por memorial que cursa a fs. 278 y vta., presentó memorial subsanando las referidas observaciones, es así que refirió que, con la prueba testifical ofrecida, pretende probar los siguientes hechos: 1) La entrega del dinero $us. 17.000, que le hizo al demandante por el contrato de anticresis; 2) Que el citado monto de dinero aun no le fue devuelto; 3) Que tanto la codemandada como su hijo Keny Royer Ledezma Arce ocuparon los ambientes otorgados en contrato anticrético; 4) Que en diciembre de 2013 el demandante sin fundamento legal, les prohibió el ingreso a los ambientes otorgados en anticrético; 5) Que aún existen bienes muebles de su pertinencia en el interior del inmueble; 6) Que el actor, desde diciembre de 2013, no permite que saquen sus pertenencias; y 7) Contradecir los puntos demandados.

-Posteriormente, en fecha 16 de enero de 2020 se llevó a cabo la audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 302 a 311 (solo anversos), donde se llevaron a cabo las actividades establecidas en el art. 366 del Código Procesal Civil, entre ellas, la admisión de los medios probatorios, donde la autoridad jurisdiccional en cuanto a la prueba testifical por la parte demandada admitió solamente respecto de los hechos signados en los puntos 2), 3) y 4) del memorial de fs. 155 y vta., mas no así para acreditar la entrega de dinero de $us. 17.000., que habría realizado Dora Alejandra Arce Ayala en favor del demandante, fundamento que radicó en lo dispuesto por el art. 1328.II del CC., toda vez que lo que se pretende acreditar con prueba testifical son hechos contrarios a los que señala expresamente el documento, motivó por el cual rechazó la prueba testifical con relación a ese extremo.

De estas precisiones se tiene que la prueba testifical que ofreció la ahora recurrente, si bien fue admitida para acreditar ciertos hechos (puntos 2, 3, y 4 del memorial a fs. 155 y vta.,) empero esta fue específica y expresamente rechazada para acreditar la entrega de dinero $us. 17.000., que habría realizado la recurrente en favor de Samuel Francisco Quispe Flores, toda vez que la prueba testifical no es admisible para demostrar hechos en contra o fuera de lo contenido en los instrumentos, ni sobre lo que se alegue haber dicho antes, a tiempo o después que ellos sean otorgados, y como la determinación no fue objeto de impugnación u objeción por la ahora recurrente, esta conducta pasiva debe ser entendida como una aceptación tácita de lo dispuesto por el Juez A quo, por lo que no puede acusar en etapas posteriores que con la prueba testifical acreditó la entrega de los $us. 17.000 en favor del demandante, ya que este medio probatorio fue rechazado para acreditar tal extremo, como correctamente razonó el tribunal de Alzada, por lo que el presente reclamo resulta infundado.

Otro reclamo denunciado en este numeral, está referido al hecho de que al haber admitido el Tribunal de Alzada en el punto 5) y 2) del auto de vista recurrido que el demandante confesó haber firmado el documento de anticrético y que tenía que suscribirlo con la recurrente, está demostrada la existencia y recepción por parte del actor de la suma de $us. 17.000.

Con relación a este reclamo, corresponde señalar que, de la revisión del auto de vista recurrido, específicamente del acápite 5.2 del cual hace referencia la recurrente, se advierte que los Vocales suscriptores de la resolución, evidentemente observaron que en la confesión provocada a fs. 309 no se encuentra ningún pronunciamiento en contra del declarante, pues si bien admitió haber firmado el documento y que inicialmente el contrario debía efectuarlo con la recurrente, sin embargo, también aclaró, como lo hizo en su memorial de demanda, que el dinero no le fue entregado. En consecuencia, el extremo alegado por la recurrente carece de sustento, pues no puede la recurrente extractar ciertas partes de la confesión para su beneficio, toda vez que la prueba debe ser valorada en su integridad y de forma conjunta con los otros medios probatorios, contrastando unas con otras, para así llegar a la verdad material de los hechos.

Una vez más se advierte que el recurrente trae a casación aspectos que hacen a la estructura formal de la resolución, en ese entendido, de la revisión de obrados, específicamente del recurso de apelación que cursa de fs. 362 a 365 vta., así como del auto de vista que es objeto de casación, se tiene que lo denunciado por el recurrente no es evidente, pues cuando acusó en apelación la falta de motivación y fundamentación de la sentencia, tal como lo señalaron los Vocales suscriptores de la resolución de alzada, dichas observaciones resultan generales y carentes de especificación en cuanto a las razones por las cuales considera que lo razonado en primera instancia no se ajusta a derecho, por lo que correctamente tal reclamo fue declarado inadmisible, deviniendo el presente reclamo en infundado.