7.
7.Refirió que la prueba pericial que cursa en obrados fue producida dentro un proceso penal, razón por la cual reclamó oportunamente que dicho medio probatorio no fue ofrecido como tal en el caso presente, empero los juzgadores se habrían limitado a indicar que no es necesario cumplir con dicho precepto, pues por un lado señalaron que dicha prueba sería considerada como prueba trasladada y por otro lado refirieron que fue valorada como prueba documental, lo que demuestra supuestos beneficios en favor del demandante.
7.Que la prueba pericial producida en proceso penal que fue presentado por la parte demandante como prueba trasladada y que fue valorada como prueba documental, fue objetada por el recurrente en el primer proceso, extremo que no fue considerado por el Tribunal de Alzada; en ese entendido acusa que, al ser considerada dicha pericia como prueba documental, era necesario la producción de prueba pericial para determinar la autenticidad de la firma.
7. Finalmente, la recurrente denuncia que la prueba pericial que cursa en obrados fue producida dentro un proceso penal, razón por la cual reclamó oportunamente que este medio probatorio no fue ofrecido como tal en el caso presente, empero los juzgadores se habrían limitado a indicar que no es necesario cumplir con tal precepto, pues por un lado señalaron que la prueba sería considerada como prueba trasladada y por otro lado refirieron que fue valorada como prueba documental, lo que demuestra supuestos beneficios en favor del demandante.
Al respecto, corresponde señalar que el art. 143 del Código Procesal Civil, con relación a la prueba trasladada dispone: “Las pruebas legalmente producidas en un proceso tendrán la misma validez y eficacia en otro seguido entre las mismas partes, siempre que en el primero se hubieren producido por una de las partes contra la otra”., de lo señalado se tiene que es válido presentar en un proceso prueba que fue producida en un anterior proceso, siempre y cuando en ambos procesos participen las mismas partes, esto en función a que en la proposición y posible oposición de la prueba que se pretende trasladar se cumpla con los principios básicos de la producción de prueba que son los principios de contradicción e inmediación, esto en razón a que es de suma importancia que en la producción de la prueba el juez de la causa, esté presente o presencie los actos de prueba, con la concurrencia de las partes, para que estas puedan realizar las observaciones que consideren pertinentes, precautelando el cumplimiento de los principios de contradicción, inmediación y concentración, razón por la cual es jurídicamente igual que la prueba trasladada se haya producido en un proceso anterior civil o penal o contencioso-administrativo, u otro, al proceso en el que se la ratifica.
Bajo ese presupuesto, en el caso de autos se advierte que el demandante Samuel Francisco Quispe Flores cuando interpuso demanda de nulidad de contrato, adjuntó en calidad de prueba documental preconstituída, el dictamen pericial documentológico que se produjo dentro del proceso penal que le siguieron a Dora Alejandra Arce Ayala y Keny Royer Ledezma Arce de fs. 17 a 43, pericia donde se concluyó que la firma obrante en el contrato de anticrético objeto de Litis no corresponde a Keny Royer Ledezma Arce y en consecuencia no fue realizada por su puño y letra.
El citado medio probatorio fue objetado por la ahora recurrente bajo el fundamento de que el informe pericial no habría sido obtenido legalmente dentro del presente proceso y por ende no tendría valor legal alguno; sin embargo, el juez de la causa en la audiencia preliminar de fecha 16 de enero de 2020, señaló que la forma de obtención de determinados elementos, salvando prueba que sea prohibida, no implica que esta no pueda ser admitida, pues el art.143 del CPC., en virtud al principio de verdad material, permite que pueda extraerse información de otro proceso, lo que implica su consideración mas no así su rechazo, máxime cuando estos al haber sido producidos en un anterior proceso se entiende que fueron obtenidos por mecanismos legales, como tampoco es un óbice para su admisión que la prueba trasladada no haya sido presentado como tal; fundamentos estos, por los cuales fue rechazada la objeción realizada por la ahora recurrente, y como dicha determinación no fue objetada oportunamente, se entiende que las partes estaban conformes con la misma, por lo tanto cualquier reclamo posterior resulta extemporáneo.
- VISTOS:
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- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor
- III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
- III.4. De la prueba trasladada.
- La existencia de obligación de restitución de dinero
- POR TANTO:
