III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
Sobre el tema el Auto Supremo N° 164/2010 del 02 de Junio señaló “… el art. 1327 de nuestra normativa civil admite entre los medios probatorios la testifical "si no está o resulta prohibida por ley", por su parte el art. 1328 del mismo cuerpo de leyes, establece de manera categórica que la prueba testifical no se admite: "para acreditar la existencia ni la extinción de una obligación cuando el valor de ella exceda el límite de las acciones de mínima cuantía determinada por la Ley de Organización Judicial, excluyendo frutos, intereses u otros accesorios o derivados de la obligación principal". El espíritu del legislador al prohibir la prueba testifical para acreditar la existencia o la extinción de una obligación cuando esta supere el límite de mínima cuantía, es que la prueba oral es totalmente incierta. Así la prohibición de la prueba testifical en estos casos, es de orden público y no puede ser derogada por las partes cuando el monto de la obligación que se litiga pasa del permitido por ley, para que el órgano judicial funde sobre aquella su resolución…”.
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- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor
- III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
- III.4. De la prueba trasladada.
- La existencia de obligación de restitución de dinero
- POR TANTO:
