6.
6.Alegó la vulneración del art. 554 del CC., pues los juzgadores señalaron que por la relación de los hechos se está frente a una falta de consentimiento que se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad, como demandó el actor; pero, como estas falencias en la demanda fueron superadas por el juez de la causa que, en virtud al principio de verdad material, aplicó la congruencia de lo demandado y su utilidad para el relacionamiento entre personas teniendo como fin la paz social, es que la recurrente denuncia que dicho principio debió ser aplicado no sólo en beneficio del demandante sino también en favor de su persona.
6.Que la nulidad de un documento público debe realizarse en base a la Ley del Notariado, empero en el presente caso no se señaló en base a que normativa se vulneró los preceptos legales a objeto de que se declare la nulidad del documento, ya que no existe norma alguna que determine que en caso de que un documento público sea reconocido en sus firmas judicialmente adquiera el valor de documento privado, por lo que erradamente se señaló que el documento de anticresis tenga la calidad de documento privado por la forma de su procedimiento.
6. Continuando con la respuesta a los reclamos denunciados por la recurrente, es el turno de referirnos a la vulneración del art. 554 del CC., pues alega que la falta de consentimiento se constituye en una causal de anulabilidad y no de nulidad, como refirió el demandante en su memorial de demanda, falencia que fue superada por el juez de la causa.
En virtud a lo denunciado, y de la revisión de la sentencia de primera instancia que cursa de fs. 328 a 351, se tiene que el Juez A quo, cuando ingresó a considerar la causa de nulidad por falsificación, si bien, entre sus fundamentos señaló que la falsificación tiene correspondencia no tanto al concepto de ilicitud sino a la idea de inexistencia de contrato, es decir un “no contrato”, que bien puede ser considerado como una falta de consentimiento que se constituye en una causal de anulabilidad conforme a lo dispuesto en el art. 554.I del CC., empero, también es evidente que la autoridad aclaró que este hecho (falsificación) no puede constituirse como una total falta de consentimiento y tampoco como consentimiento viciado, pues la causal de anulabilidad, hace referencia al consentimiento dado y cuestionado de otra manera al ser el consentimiento, un requisito de formación del contrato, sin él no puede entenderse la existencia del mismo y por ende tampoco puede hablarse de causas de invalidez de algo que no existe. De igual forma, dicha autoridad arguyó que la solución jurídica a un caso concreto no se plantea por la mención de una forma técnica sino por la congruencia de lo demandado y su utilidad para el relacionamiento entre personas, siendo esa la razón por la cual la ilicitud reflejada en la falsedad que pone en evidencia la inexistencia de consentimiento de Keny Royer Ledezma no puede merecer otro pronunciamiento que no sea la invalidez o nulidad del documento de contrato de anticrético.
De lo expuesto, se infiere que el juez de la causa, cuando consideró la falsificación como causal de nulidad del contrato de anticrético, observó que ésta más que guardar correspondencia con el concepto de ilicitud se asemeja más a la idea de inexistencia de contrato, que, contrariamente a lo alegado por la recurrente, para nada puede ser considerado como una falta de consentimiento, es decir como una causal de anulabilidad, pues la inexistencia de contrato, no implica una total falta de consentimiento o la otorgación de un consentimiento viciado, ya que al ser el consentimiento un requisito de formación, sin la concurrencia de este no puede entenderse como existente el contrato, por lo que tampoco no puede exigirse al demandante la cita expresa de una causal de invalidez o nulidad de algo que no existe, máxime cuando lo que se pretende es simplemente la declaración de invalidez de un contrato que no se formó, que acontecerá únicamente por la vía de nulidad. Consiguientemente, el reclamo denunciado en este apartado no resulta evidente, porque el juez de la causa fue claro y preciso al señalar que la mención de una forma técnica, o sea, que el demandante señale expresamente la causal por la cual pretende la nulidad del documento, no resulta necesario, ya que no puede hablarse de causas de invalidez de un contrato que no existe.
6. En lo punto 6) y 7), el recurrente denuncia que en el presente caso no se señaló en base a que normativa se declaró la nulidad del documento objeto de Litis, de igual forma señala que en el presente caso era necesario la producción de prueba pericial toda vez que la presentada por el demandante en calidad de prueba trasladada fue valorada como prueba documental. Con relación a los extremos acusados, corresponde señalar que estos reclamos al ser idénticos en fundamentación a lo alegado en los puntos 4) y 7) del recurso de casación interpuesto por la codemandada Dora Alejandra Arce Ayala, a quien se otorgó una respuesta debidamente motivada y fundamentada de las razones por las cuales no eran evidentes los extremos denunciados, es que corresponde remitirnos a fundamentos.
- VISTOS:
- 1.
- 2.
- 3.
- 4.
- 5.
- 6.
- 7.
- III.1. De la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales.
- la falsedad de instrumentos públicos o privados, su invalidación no puede depender únicamente por la vía de la anulabilidad, sino de la nulidad
- En este entendido debemos puntualizar que toda falsificación es evidentemente un acto ilícito y como tal no puede ser considerado como válido para generar efectos favorables para su autor
- III.3. De la prohibición de la prueba testifical para acreditar la existencia de una obligación.
- III.4. De la prueba trasladada.
- La existencia de obligación de restitución de dinero
- POR TANTO:
