Auto Supremo AS/0655/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0655/2021

Fecha: 26-Oct-2021

En relación a que la parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, al no haber reconocido a su favor el pago de horas extras, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.

Al respecto, el art. 37 del Decreto Reglamentario a la Ley General del Trabajo, dispone: "La jornada ordinaria de trabajo podrá extenderse en la medida de lo indispensable, para evitar perjuicios en la marcha normal del establecimiento (…)".

Por otra parte, el art. 50 de la LGT señala: “A petición del patrono, la Inspección del Trabajo, podrá conceder permiso sobre horas extraordinarias, las que el trabajador ocupe en subsanar sus errores”. El art. 41 del Decreto Reglamentario de la Ley General del Trabajo, impone que para el cómputo de las horas extraordinarias debe llevarse un registro especial, conforme al modelo que apruebe la Inspectoría General del Trabajo, hoy dependiente del Ministerio de Trabajo, Empleo y Previsión Social; disposición que también fue objeto de reglamentación mediante la Resolución Administrativa Nº 063/99 de 9 de Julio de 1999. Así, el art. 14 del DS Nº 21137 de 30 de noviembre de 1985 dispone: "Horas Extraordinarias).- Las empresas y entidades reguladas por la Ley General del Trabajo, sujetarán sus disposiciones para el pago de horas extraordinarias por trabajos efectivamente realizados en exceso de la jornada mensual completa en estricta aplicación del artículo 46 de la misma ley y del artículo 36 de su Reglamento. Se suprime el pago de horas fijas de sobretiempo". No obstante de ello, para la procedencia del pago de horas extras demandadas, éstas deben estar debidamente autorizadas, debiendo acreditarse además la necesidad que tiene el empleador de imponer ese trabajo circunstancial, eventual, necesario, realmente "extraordinario", que debe estar por otra parte autorizado o visado por el Ministerio de Trabajo, en cuya consecuencia y en ningún caso pueden ni deben estar predeterminadas.

Ahora bien, de la revisión de antecedentes se evidencia que no se demostró que en el registro de control de personal, el demandante hubiese desarrollado sus funciones en horarios extraordinarios, tampoco se demostró la existencia de otro documento que acredite la autorización para el desarrollo del trabajo en horas extraordinarias, o que éste efectivamente se hubiese cumplido bajo dichas condiciones. Pues, corresponde señalar que si bien el registro de asistencia lo impone el empleador, este medio de registro se encuentra a disposición del trabajador para registrar el horario en el que está ingresando y saliendo de su fuente laboral, siendo obligación del mismo hacer constar que está cumpliendo su jornada laboral. Menos aún se probó el trabajo extraordinario, que supuestamente habría realizado la parte demandante.

Debe tenerse presente que en el caso de autos no existe prueba ni indicio alguno que lleve al convencimiento procesal de ser evidente la afirmación de haberse efectuado labores en horas extraordinarias, sino la simple aseveración del actor, de existir violación del art. 182 inc. i) del Código Procesal del Trabajo (CPT), en lo referente a presunciones; sin respaldo legal o material alguno, la que no puede ser suficiente para el reconocimiento de derechos a una de las partes en perjuicio de la otra, desvirtuando el principio de inversión de la prueba en la materia, que no es absoluta al grado que conlleve, por el juzgador, al reconocimiento de hechos, circunstancias y derechos sin más base que el petitorio del trabajador; quien, por principio está en el deber procesal de mostrar su legitimidad en base a pruebas o indicios cuando menos, que lleven al juzgador al reconocimiento de lo pretendido, en el marco de la ley, sin generar un enriquecimiento sin causa, en detrimento de los derechos del empleador que también goza de protección constitucional y legal. Más aún, tomando en cuenta que las aseveraciones vertidas por el actor, resultan ser contrarrestadas con la prueba adjuntada, elementos de convicción que desvirtúan lo afirmado por el demandante, y permiten determinar que no corresponde el reconocimiento a las horas extras demandadas por la parte actora. Por otra parte es necesario aclarar, que en cumplimiento del principio de inversión de la carga de la prueba, es evidente, que si bien el empleador está obligado a probar, nada le impide al trabajador ofrecer la prueba que estime conveniente; ya que, de no hacerlo redunda en su propio perjuicio, más aun cuando el actor pretende beneficiarse del pago de horas extralegales o adicionales, toda vez, que ésta concesión legal de las horas extraordinarias o trabajo suplementario, reviste entre otros requisitos, la autorización especial de la autoridades de la empresa demandada.

No debe perderse de vista que la aplicación de los arts. 4 de la LGT, 3.g) y 59 del Código de Procedimiento del Trabajo (CPT); 46 y 48.III de la CPE, debe ser relativa y racional, evitando un absolutismo que pueda dar lugar a la vulneración de los derechos procesales y sustantivos del empleador y menos de soslayar la adecuada apreciación de las pruebas aportadas.

En consideración a lo señalado precedentemente y evidenciado el puesto de Jefe de Archivo del Área Occidental que desempeñaba el actor; realizando un trabajo en horario normal conforme se desprende del reporte de asistencia; así como, la Instructiva Nacional INST-GN-68/10; se colige que el tribunal de alzada valoró las pruebas en su conjunto, contrastando con el cúmulo de pruebas ofrecidas durante el periodo probatorio. En consecuencia, al no haber demostrado el actor la prestación de servicios en horas extras ni extraordinarias de manera continua de acuerdo a la necesidad del trabajo, no existe agravio sobre este punto.