multa del 30%
Otro de los aspectos que reclama el actor, es que no corresponde revocar la Sentencia Nº 64/2018, respecto a la multa del 30% por existir interpretación errónea del art. 9.II del DS 28699 de 1 de mayo de 2006.
Corresponde referir de manera textual lo establecido en la norma señalada supra: “I. En caso de producirse el despido del trabajador el empleador deberá cancelar en el plazo impostergable de quince (15) días calendario el finiquito correspondiente a sueldos devengados, indemnización y todos los derechos que correspondan; pasado el plazo indicado y para efectos de mantenimiento de valor correspondiente, el pago de dicho monto será calculado y actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda-UFV,s desde la fecha de despido del trabajador asalariado hasta el día anterior a la fecha en que se realice el pago del finiquito. II. En caso que el empleador incumpla su obligación en el plazo establecido en el presente artículo, pagará una multa en beneficio del trabajador consistente en el 30% del monto total a cancelarse, incluyendo el mantenimiento de valor.”
Por otro lado, la Resolución Ministerial 447 de 8 de julio de 2009 que reglamenta el DS 110 de 1 de mayo de 2009, en su art. 1 señala: “(…) II En caso de producirse el retiro voluntario de la trabajadora o trabajador, luego de haber cumplido más de noventa (90) días de trabajo, el empleador deberá cancelar la indemnización por el tiempo de servicios y los derechos laborales que corresponda en el plazo de quince (15) días calendario a partir de la conclusión de la relación laboral. III. En caso que el empleador incumpla la obligación de pagar la indemnización en el plazo establecido en el parágrafo II del presente artículo, pagará el monto establecido incluyendo los derechos laborales que correspondan, debidamente actualizado en base a la variación de la Unidad de Fomento a la Vivienda - UFVs, más la multa del treinta por ciento (30%) del monto total a cancelar en beneficios de la trabajadora o del trabajador.”
De las normas transcritas precedentemente, se colige que para la procedencia del pago de la multa del 30% establecida en el art. 9.II del DS 28699, éste procede ante el incumplimiento por parte del empleador del pago de los beneficios sociales en favor de la trabajadora o del trabajador en el plazo de 15 días desde la conclusión de la relación laboral ya sea por retiro directo, indirecto o voluntario; es decir, cualquiera haya sido la forma de desvinculación laboral, puesto que la previsión legal sanciona el incumplimiento del plazo de los 15 días establecidos en la ley para cancelar el pago de los beneficios sociales; en el caso de autos, se evidencia que el actor trabajó hasta el 31 de agosto de 2011, manifestado por ambas partes; conforme lo establece el art. 154 del CPT, que señala: “No requieren prueba los hechos afirmados por una parte y admitidos o reconocidos por la contraria, respecto a los cuales la ley no exija prueba específica (…)”. De igual manera, consta por el finiquito de fs. 2, que el actor recibió la suma de Bs.58.289,79.-, por concepto de liquidación de beneficios sociales, el 31 de agosto de 2011, fecha en la que se produjo la desvinculación laboral con FUNDEMPRESA; es así, que el Auto de Vista recurrido interpretó correctamente el DS 28699 respecto a la multa del 30%; toda vez, que la empresa demandada a la extinción de la relación laboral, canceló los beneficios sociales dentro de los 15 días establecidos por la ley, extremo corroborado por el referido finiquito cursante a fs. 2, observándose que la empresa demandada cumplió con la carga probatoria establecida en los art. 3 inc. h, 66 y 150 de la LGT; por lo que no son valederos los agravios manifestados por el recurrente; por cuanto, las partes tuvieron durante la tramitación de la causa un proceso justo, equitativo donde se cumplieron los plazos procesales. En tal virtud no es evidente el agravio vertido por el actor; por lo que no corresponde aplicar la multa del 30%.
En relación a que el Auto de Vista impugnado no realizó una correcta valoración de las pruebas adjuntadas al proceso, se advierte que la parte recurrente, pretende se efectué una nueva valoración de la prueba acumulada durante la tramitación de la causa, sin percatarse que esta situación ya fue dilucidada por la juez a quo como por el tribunal de apelación, siendo preciso aclarar que, la valoración y compulsa de las pruebas, es una atribución privativa de los juzgadores de instancia e incensurable en casación, a menos que se demuestre con precisión y de manera fehaciente la existencia de error de hecho, que se da cuando se considera que no hay prueba suficiente sobre un hecho determinado, o que se hubiere cometido error de derecho, que recaiga sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica, o en su caso que los juzgadores de instancia ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le hubieran dado un valor distinto, aspectos que en la especie no concurrieron en la tramitación de la presente causa.
Por lo expuesto, los de instancia, valoraron correctamente las pruebas aportadas por las partes, conforme determinan los arts. 3 inc. j), 158 y 200 del CPT, en virtud a la cual, los jueces y tribunales en materia social, no se encuentran sujetos a la tarifa legal de la prueba, sino que, por el contrario deben formar libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos que informan la sana crítica de la prueba y atendiendo a las circunstancias relevantes del proceso e identificando la conducta procesal observada por las partes, para evitar que éstas se sirvan del proceso para realizar un acto simulado o para perseguir un fin prohibido por la ley; apreciando los indicios en conjunto, teniendo en cuenta la gravedad, concordancia y convergencia, aspecto que fue cumplido por los juzgadores de instancia a momento de emitir sus fallos; no habiendo el demandante desvirtuado los fundamentos de la presente acción como correspondía hacerlo, sin perjuicio de que el actor aporte las pruebas que crea convenientes, en virtud de lo previsto en los arts. 66 y 150 del CPT, hecho que valió también como fundamento para que los juzgadores de instancia arribaran a la decisión asumida.
De la compulsa de la resolución impugnada se concluye que no es evidente que el Tribunal de Alzada no haya procedido a valorar las pruebas, por cuanto, efectuó el análisis de las pruebas de cargo y descargo, llegando a la convicción de que fueron ofrecidas por las partes, y que además fueron valoradas de acuerdo a las reglas de la sana crítica, por cuanto no es evidente que el Ad quem, se haya abstraído de resolver la causa, ni que haya inobservado el principio constitucional de la verdad material, pues en su búsqueda según el caso concreto, el juzgador podrá apartarse de aspectos netamente formalistas, así lo ha comprendido la jurisprudencia constitucional, a través de la SCP N° 1631/2013 de 4 de octubre, al señalar: “(…) el principio de verdad material impele a las autoridades judiciales a generar decisiones orientadas a resolver las problemáticas guiados por el valor justicia lo que no implica que las decisiones de los órganos jurisdiccionales estén investidas de subjetividad, es decir, el sujeto que interpreta y valora los hechos y el Derecho claramente es el juez y le corresponde en primera instancia valorar qué pruebas están sometidas a la valoración legal y cuales a la sana crítica y en su caso por las particularidades del caso concreto en virtud al principio de verdad material y el valor justicia apartarse de la tasación legal para resolver conforme la sana crítica efectuando la debida fundamentación de los motivos que le impulsan a apartarse de la prueba tasada de forma que para preservar la seguridad jurídica (SCP 0466/2013 de 10 de abril),la aplicación de la sana crítica es supletoria a la prueba tasada”.
Por lo que esta instancia judicial no evidencia vulneración alguna a los derechos alegados por el recurrente, ya que el Tribunal de Alzada no incurrió en transgresión, violación o errónea aplicación de normas, ni en la interpretación errónea o aplicación indebida de la ley por ser claros y precisos los fundamentos de su resolución; correspondiendo, en consecuencia, aplicar el parágrafo II del art. 220 del Código Procesal Civil (CPC), con la facultad remisiva del art. 252 del Código Procesal del Trabajo (CPT).
- SALA CONTENCIOSA, CONTENCIOSA ADMINISTRATIVA, SOCIAL Y ADMINISTRATIVA
- SEGUNDA
- Auto Supremo Nº 655/2021
- Sucre, 10 de noviembre de 2021
- Expediente: SC-CA.SAII- LPZ. 502/2021
- Distrito: La Paz
- Magistrado Relator: Dr. Carlos Alberto Egüez Añez
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I.
- I.1 Antecedentes del proceso.
- TOTAL A CANCELAR: Bs.7.036,19.-
- SON: SIETE MIL TREINTA Y SEIS 19/100 BOLIVIANOS
- I.2 Auto de Vista
- REVOCA
- I.3 Motivos del recurso de casación.
- En el fondo
- 1.
- 2.
- 3.
- 4 y 6.
- 5.
- 7 y 8.
- 9.
- II.2. Petitorio.
- II.3. Contestación al recurso de casación
- CONSIDERANDO II:
- II.1 Fundamentos Jurídicos del Fallo.
- II.1.1. Consideraciones previas.
- II.1.1.1.
- 1.2. Argumentos de derecho y de hecho.
- En relación a que la parte recurrente cuestionó el fallo del Tribunal de Segunda Instancia, al no haber reconocido a su favor el pago de horas extras, debemos partir de lo reglado por el art. 46 de la LGT, que establece la jornada máxima de 8 horas de trabajo diario y de 48 horas semanales, con excepción de aquellos empleados u obreros que ocupen puestos de dirección, vigilancia o confianza, o que trabajen discontinuamente, o que realicen labores que por su naturaleza no puedan someterse a jornadas de trabajo, casos en los que es posible el trabajo continuado de hasta doce horas diarias, con el derecho al descanso de una hora dentro del día.
- multa del 30%
- POR TANTO:
- Regístrese, notifíquese y devuélvase.
