1.
1. Denuncia que el Auto de Vista N° S-94/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia de principio de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.
El recurrente, en forma confusa describe que el precio por el contrato de venta no hubiera sido cumplido, indirectamente reconoce que sí se fijó un precio por la venta del inmueble.
El contrato de venta conforme al art. 584 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o trasfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, por lo que el contrato, siendo consensual, se conforma con el consentimiento de ambas partes, cuando se acuerda la transferencia del derecho de propiedad especificando el bien y el precio en dinero a cambio de ella, con ello queda perfeccionado el contrato de venta, otra cosa es que el pago por la venta se efectué al contrato o en forma posterior, si es que las partes no han acordado otra forma de transferir el derecho de propiedad. Lo propio sucede con la entrega de la cosa vendida, puede hacerse al momento de la celebración del contrato o en forma posterior, sujetándola a una condición posterior o a un plazo.
En el caso presente el actor en el contenido de su demanda a fs. 12 a 13, sostiene que por el precio de la venta se fijó el monto de Bs.120.000, el cual no fue pagado al vendedor, razón por la cual plantea la demanda de anulabilidad de contrato.
El contrato como tal tiene como objeto la celebración de un negocio jurídico del cual emergen obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, las cuales pueden ser cumplidas al momento de celebración del contrato como en forma posterior. Para ello, en caso de incumplimiento de las obligaciones se tiene la figura de la resolución de contrato con la cual también se puede disolver el contrato buscando el efecto retroactivo.
En el caso de autos, la acción planteada describe que la falta del pago de precio constituiría causal de anulabilidad del contrato por las causales descritas en el art. 549 num. 1), 4) y 5) del Código Civil, estos preceptos tienen como tipificación de la anulabilidad del contrato a la falta de consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, y finalmente, sobre error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.
En estas causales no se encuentra el incumplimiento del pago por concepto de la venta de una cosa. El incumplimiento de una prestación (obligación de pago) se encuentra como causal del proceso resolutorio contractual, descrito en el art. 568 del Código Civil.
En el numeral 4 de considerando III del Auto de Vista el Ad quem describe que, en lo referente a la prueba testifical, el Juez asumió que el referido medio de prueba no podría ser valorada en consideración de lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, el cual es sustento para rechazar la prueba testifical producida por el demandante, frente a dicho argumento, el recurrente no señala por qué ese precepto no fuese correcto en su aplicación, solo reitera lo mismo que fue argüido en su recurso de apelación sosteniendo que dicho precepto no constituiría una máxima normativa absoluta y se encuentra sujeta a la demostración de su contraste.
Corresponde señalar que el numeral 2) del art. 1328 del Código Civil, prohíbe considerar la prueba testifical en contra y fuera del contenido de los instrumentos, ni lo que se haya dicho antes, a tiempo después que ellos se otorgaron, dicho precepto obedece a un sistema de seguridad, pues no una declaración testifical no podría alterar lo que las partes acordaron al momento de suscribir un contrato, menos si la misma fue refrendada ante autoridad pública, obviamente que el mismo tiene excepciones y estas se encuentran descritas en el art. 1329 de Código Civil las cuales son: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código, ninguna de estas causales fue invocada por el recurrente, menos argumentadas en sentido de que su planteamiento y su elenco probatorio estuviera dentro de estos supuestos, como para que este Tribunal considere que el Ad quem hizo una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 1328 num.2) del Código Civil, por lo que el criterio de Ad quem en sentido de aplicar el art. 1328 num.2) del Código Civil se mantiene subsistente para el presente proceso, lo cual implica no considerar el contenido de las declaraciones de los testigos, entre los que está el atestación a fs. 69 a 70 vta., que fue alegada por el recurrente. No concurriendo vulneración a principio de verdad material.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- L A S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 881 /2021
- 2
- 3.
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- En el fondo.
- No se presentó contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
- III. 2. De la incongruencia omisiva.
- La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
- III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.
- Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
