Auto Supremo AS/0881/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2021

Fecha: 04-Oct-2021

1.

1. Denuncia que el Auto de Vista N° S-94/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia de principio de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.

El recurrente, en forma confusa describe que el precio por el contrato de venta no hubiera sido cumplido, indirectamente reconoce que sí se fijó un precio por la venta del inmueble.

El contrato de venta conforme al art. 584 del Código Civil, es un contrato por el cual el vendedor transfiere la propiedad de una cosa o trasfiere otro derecho al comprador por un precio en dinero, por lo que el contrato, siendo consensual, se conforma con el consentimiento de ambas partes, cuando se acuerda la transferencia del derecho de propiedad especificando el bien y el precio en dinero a cambio de ella, con ello queda perfeccionado el contrato de venta, otra cosa es que el pago por la venta se efectué al contrato o en forma posterior, si es que las partes no han acordado otra forma de transferir el derecho de propiedad. Lo propio sucede con la entrega de la cosa vendida, puede hacerse al momento de la celebración del contrato o en forma posterior, sujetándola a una condición posterior o a un plazo.

En el caso presente el actor en el contenido de su demanda a fs. 12 a 13, sostiene que por el precio de la venta se fijó el monto de Bs.120.000, el cual no fue pagado al vendedor, razón por la cual plantea la demanda de anulabilidad de contrato.

El contrato como tal tiene como objeto la celebración de un negocio jurídico del cual emergen obligaciones tanto para el vendedor como para el comprador, las cuales pueden ser cumplidas al momento de celebración del contrato como en forma posterior. Para ello, en caso de incumplimiento de las obligaciones se tiene la figura de la resolución de contrato con la cual también se puede disolver el contrato buscando el efecto retroactivo.

En el caso de autos, la acción planteada describe que la falta del pago de precio constituiría causal de anulabilidad del contrato por las causales descritas en el art. 549 num. 1), 4) y 5) del Código Civil, estos preceptos tienen como tipificación de la anulabilidad del contrato a la falta de consentimiento, por violencia, dolo o error sustancial sobre la materia o sobre las cualidades de la cosa, y finalmente, sobre error sustancial sobre la identidad o cualidades de la persona cuando ellas hayan sido la razón o motivo principal para la celebración del contrato.

En estas causales no se encuentra el incumplimiento del pago por concepto de la venta de una cosa. El incumplimiento de una prestación (obligación de pago) se encuentra como causal del proceso resolutorio contractual, descrito en el art. 568 del Código Civil.

En el numeral 4 de considerando III del Auto de Vista el Ad quem describe que, en lo referente a la prueba testifical, el Juez asumió que el referido medio de prueba no podría ser valorada en consideración de lo dispuesto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil, el cual es sustento para rechazar la prueba testifical producida por el demandante, frente a dicho argumento, el recurrente no señala por qué ese precepto no fuese correcto en su aplicación, solo reitera lo mismo que fue argüido en su recurso de apelación sosteniendo que dicho precepto no constituiría una máxima normativa absoluta y se encuentra sujeta a la demostración de su contraste.

Corresponde señalar que el numeral 2) del art. 1328 del Código Civil, prohíbe considerar la prueba testifical en contra y fuera del contenido de los instrumentos, ni lo que se haya dicho antes, a tiempo después que ellos se otorgaron, dicho precepto obedece a un sistema de seguridad, pues no una declaración testifical no podría alterar lo que las partes acordaron al momento de suscribir un contrato, menos si la misma fue refrendada ante autoridad pública, obviamente que el mismo tiene excepciones y estas se encuentran descritas en el art. 1329 de Código Civil las cuales son: 1) Cuando existe un principio de prueba escrita respecto a la pretensión del actor. 2) Cuando el acto es impugnado por falsedad o ilicitud. 3) Cuando el acreedor haya perdido, por caso fortuito o fuerza mayor, el documento que le servía de prueba literal. 4) En los demás casos dispuestos así por este Código, ninguna de estas causales fue invocada por el recurrente, menos argumentadas en sentido de que su planteamiento y su elenco probatorio estuviera dentro de estos supuestos, como para que este Tribunal considere que el Ad quem hizo una incorrecta aplicación de lo dispuesto por el art. 1328 num.2) del Código Civil, por lo que el criterio de Ad quem en sentido de aplicar el art. 1328 num.2) del Código Civil se mantiene subsistente para el presente proceso, lo cual implica no considerar el contenido de las declaraciones de los testigos, entre los que está el atestación a fs. 69 a 70 vta., que fue alegada por el recurrente. No concurriendo vulneración a principio de verdad material.