Auto Supremo AS/0881/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2021

Fecha: 04-Oct-2021

III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.

En cuanto al tema de la congruencia en las resoluciones judiciales, el aporte doctrinario en el ámbito del derecho procesal civil es amplio. De la variedad de los doctrinarios del derecho procesal, tenemos Hernando Devis Echandia quien en su obra “TEORÍA GENERAL DEL PROCESO”, Tercera Edición Editorial Universitaria, la identifica como un principio, explicando que: “Es el principio normativo que exige la identidad jurídica entre lo resuelto, en cualquier sentido por el Juez en la Sentencia y las pretensiones y excepciones planteadas por las partes (…) y entre la Sentencia…”.

La descripción como un principio es calificativo de un mandato de optimización en los procesos judiciales. En nuestro sistema procesal la congruencia se encuentra descrita en el art. 213.I del Código Procesal Civil, cuando describe que la Sentencia pondrá fin al litigio en primera instancia, recaerá sobre las cosas litigadas en la manera en que hubieren sido demandadas, sabida que fuere la verdad material por las pruebas del proceso.

También se encuentra descrita como un precepto regulador del sistema de impugnación, así se tiene en el art. 265.I del Código Procesal Civil, cuando señala que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que hubieran sido objeto de apelación y fundamentación.

Estos preceptos describen lo que se conoce como la congruencia externa de una decisión judicial, pues debe responder a una pretensión de la instancia (demanda o excepción) o a una pretensión impugnatoria (recurso de reposición, apelación casación u otras).

La doctrina también ha desarrollado lo que se conoce como la congruencia interna de una decisión judicial, esto quiere decir que la resolución judicial debe mantener la coherencia entre el argumento emitido y su correspondencia con la solución dada al planteamiento, o sea, debe mantener una correspondencia entre la parte motivada y la parte dispositiva.

Sobre el tema de la congruencia se ha emitido doctrina aplicable, así tenemos es que fue desarrollado En el Auto Supremo Nº 1168/2018 de 03 de diciembre, en él se asumió: “Este Tribunal Supremo de Justicia a través de sus diversos fallos (Autos Supremos Nros. 651/2014, 254/2016) ha orientado que la congruencia de las resoluciones judiciales orienta su comprensión desde dos acepciones; primero, relativo a la congruencia externa, la cual se debe entender como el principio rector de toda determinación judicial, que exige la plena correspondencia o coincidencia entre el planteamiento de las partes (demanda, respuesta e impugnación y resolución) y lo resuelto por las autoridades judiciales, en definitiva, es una prohibición para el juzgador considerar aspectos ajenos a la controversia, limitando su consideración a cuestionamientos únicamente deducidos por las partes; y, segundo, la congruencia interna, orientada a que, si la resolución es comprendida como una unidad congruente, en ella se debe cuidar un hilo conductor que le dote de orden y racionalidad, desde la parte considerativa de los hechos, la identificación de los agravios, la valoración de los mismos, la interpretación de las normas y los efectos de la parte dispositiva; es decir, se pretenden evitar que, en una misma resolución no existan consideraciones contradictorias entre sí o con el punto de la misma decisión”.

La Jurisprudencia Constitucional ha desarrollado asimismo el principio de congruencia en la Sentencia Constitucional Nº 0486/2010-R de 05 de julio, donde ha razonado que: "El principio de congruencia, responde a la pretensión jurídica o la expresión de agravios formulada por las partes; la falta de relación entre lo solicitado y lo resuelto, contradice el principio procesal de congruencia; la Resolución de primera y/o segunda instancia, debe responder a la petición de las partes y de la expresión de agravios, constituyendo la pretensión jurídica de primera y/o segunda instancia…". Razonamiento que es reiterado por el Tribunal Constitucional Plurinacional, a través de las Sentencias Constitucionales Plurinacionales Nº 0255/2014 y Nº 0704/2014. De donde se deduce que en segunda instancia, pueden darse casos de incongruencia “ultra petita”, que se produce al otorgar más de lo pedido; extra petita, al extender el pronunciamiento a cuestiones no sometidas a la decisión del Tribunal; y cuando omite decidir cuestiones que son materia de expresión de agravios por el apelante (citra petita)”. Criterio jurisprudencial que no ha variado considerando que el texto normativo en el que fue desarrollado no ha variado con lo desarrollado en el actual Código Procesal Civil.