a)
a) El Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al no resolver todos los puntos planteados en el recurso de apelación.
a) El Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, se ha apartado del principio de prevalencia y de verdad material, refiriendo que el contrato de compraventa constituye una convención mediante la cual el dueño de la cosa acepta la oferta del comprador, y transfiere su propiedad a cambio de un precio, el incumplimiento de ambos requisitos genera la invalidación de contrato, sostiene que el precio acordado por la venta de Bs. 120.000, no fue honrado, como describe la prueba testifical, pues lo dispuesto en los arts. 1328 y 1289.I del Código Civil no constituyen máxima normativas y están sujetas a contraste.
a) Acusa que el Auto de Vista incurrió en incongruencia interna al no resolver todos los puntos planteados en el recurso de apelación.
Al respecto, se debe considerar lo expuesto en la doctrina aplicable en el que se hizo una diferencia entre la congruencia interna y externa de la resolución judicial, lo alegado por el recurrente corresponde a una situación de congruencia externa de la decisión y no a una congruencia interna, como señala en su recurso de casación.
Por otra parte, el recurrente no describe con precisión cual de sus agravios no fue respondido, incumpliendo con la exigencia que señala el art. 271.II de Código Procesal Civil, que describe: “II. En cuanto a las normas procesales, sólo constituirá causal la infracción o la errónea aplicación de aquellas que fueren esenciales para la garantía del debido proceso y reclamadas oportunamente ante juezas, jueces o tribunales inferiores”, este precepto se encuentra estrechamente vinculado con la tesis jurisprudencial que sostiene que la congruencia no es absoluta, sino que está regentada bajo el test de la trascendencia, pues no para cumplir un prurito formal de dar respuesta a una cuestión irrelevante se tendría que anular una decisión judicial.
Siendo esa la tesis que la acusación de incongruencia omisiva, no solo debe describir con precisión el agravio o la postulación omitida, sino su relevancia en el proceso de tal manera que deba ser necesaria su consideración a efectos de modificar la decisión impugnada, o aun de no modificar el fondo de lo asumido por lo menos modificar el argumento en el que se funda la resolución impugnada, a efectos de que pudiera generar una decisión judicial que cause estado.
Situación que el recurrente no cumplió, pues tan solo hizo mención a que el Auto de Vista no se pronunció sobre todos los agravios que planteó en su recurso de apelación, situación que no cumple con las exigencias para cuestionar una incongruencia omisiva; por consiguiente, el agravio no corresponde.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- L A S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 881 /2021
- 2
- 3.
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- En el fondo.
- No se presentó contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
- III. 2. De la incongruencia omisiva.
- La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
- III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.
- Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
