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2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Alberto Patiño Mamani, representado por Jaime Miranda Albornoz, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:
La Sentencia Nº 031/2020 de 24 de enero, ha abordado con motivación el caso en examen, también ha observado la regulación normativa para acoger o inviabilizar la prueba abonada en autos. En cuanto a la excusa presentada por el accionante, no se tiene evidencia de la infracción del Juez de la causa, la cual no puede ser considerada como agravio al no ser concerniente a la Sentencia.
En cuanto al allanamiento a la demanda deducida por Alfredo Patiño Arias, que el pago acordado no fue cumplido, refirió que el acto jurídico versa sobre una venta realizada por el recurrente en favor de su hijo y la esposa de este, así Elizabeth Paula Callisaya Choque, respondió negativamente a la demanda refiriendo que el pago fue efectivizado respaldando su postura con la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, constando el pago de impuestos, y generándose la buena fe y eficacia de lo declarado ante el fedatario público, una verdad cierta que solo puede ser rebatida con la suficiencia y la certeza de los errores o equivocaciones de las partes en la celebración del acto, asumió que no acontece aquello, que la voluntad plasmada en el documento goza de fiabilidad porque ha sido libre y conscientemente manifestada.
Al margen de ello en la inspección ante la notaría de fe pública se ha evidenciado que en la redacción del instrumento ambas partes habrían demostrado su conformidad con la transferencia, cumpliéndose con las formalidades de ley.
En cuanto al abogado encargado de la redacción de la minuta, que describe que se habría consignado el valor catastral y que el precio se pagaría posteriormente; no obstante, de aquel elemento de juicio en modo alguno enerva el posterior cumplimiento de las formalidades a las cuales se ha sometido tanto el vendedor como los compradores como es la escrituración.
Finalmente, con relación a las declaraciones testificales el Juez ha desestimado su testimonio en consideración de lo previsto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil.
2. Refiere que el Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.
Al respecto, el recurrente describe que el Juez ha soslayado el allanamiento a la demanda, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo para evaluar y fiscalizar un Auto de Vista, y no una sentencia directamente, pues la fase de impugnación está diseñada de acuerdo a un sistema vertical, en ese esquema recursivo se tiene al recurso de apelación con la cual se puede cuestionar las resoluciones definitivas pronunciadas por el Juez de primera instancia, la cual será de conocimiento del Tribunal de apelación, y cuando este ente colegiado emita un auto de vista el cuestionamiento de esta resolución será mediante un recurso de casación. De ahí que lo argumentado por el recurrente no tiene sentido.
Pese a la observación que precede, en afán de aclarar lo reclamado, corresponde señalar que es evidente que el Juez en sentencia no consideró el allanamiento a la demanda, tal aspecto fue reclamado en el recurso de apelación, y el Tribunal de alzada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 218.III el Código Procesal Civil, absolvió dicha omisión y efectuó la consideración sobre tal aspecto (fs. 215), asumiendo que al tratarse de una venta en favor de Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Callisaya Choque, la última se opuso afirmando haber cumplido con la obligación la cual se encuentra solventada con la celebración de la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, en la que consta el pago e incluso el pago al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con los cuales descartó el allanamiento a la demanda. Siendo este el argumento que el Ad quem otorgó frente al reclamo de soslayar el allanamiento efectuado por el codemandado, correspondía al recurrente cuestionar dicho argumento y no volver a repetir lo expresado en su recurso de apelación (fs. 199 vta.) en el que acusó que el Juez no consideró en absoluto la respuesta de uno de los demandados.
Consiguientemente, se observa que la observación en contra del Juez de la causa que pronunció la sentencia es impertinente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- L A S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 881 /2021
- 2
- 3.
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- En el fondo.
- No se presentó contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
- III. 2. De la incongruencia omisiva.
- La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
- III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.
- Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
