Auto Supremo AS/0881/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2021

Fecha: 04-Oct-2021

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2. Resolución de primera instancia que, al ser apelada por Alberto Patiño Mamani, representado por Jaime Miranda Albornoz, originó que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz pronuncie el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, cursante de fs. 213 a 215 vta., CONFIRMANDO la Sentencia apelada, con los argumentos siguientes:

La Sentencia Nº 031/2020 de 24 de enero, ha abordado con motivación el caso en examen, también ha observado la regulación normativa para acoger o inviabilizar la prueba abonada en autos. En cuanto a la excusa presentada por el accionante, no se tiene evidencia de la infracción del Juez de la causa, la cual no puede ser considerada como agravio al no ser concerniente a la Sentencia.

En cuanto al allanamiento a la demanda deducida por Alfredo Patiño Arias, que el pago acordado no fue cumplido, refirió que el acto jurídico versa sobre una venta realizada por el recurrente en favor de su hijo y la esposa de este, así Elizabeth Paula Callisaya Choque, respondió negativamente a la demanda refiriendo que el pago fue efectivizado respaldando su postura con la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, constando el pago de impuestos, y generándose la buena fe y eficacia de lo declarado ante el fedatario público, una verdad cierta que solo puede ser rebatida con la suficiencia y la certeza de los errores o equivocaciones de las partes en la celebración del acto, asumió que no acontece aquello, que la voluntad plasmada en el documento goza de fiabilidad porque ha sido libre y conscientemente manifestada.

Al margen de ello en la inspección ante la notaría de fe pública se ha evidenciado que en la redacción del instrumento ambas partes habrían demostrado su conformidad con la transferencia, cumpliéndose con las formalidades de ley.

En cuanto al abogado encargado de la redacción de la minuta, que describe que se habría consignado el valor catastral y que el precio se pagaría posteriormente; no obstante, de aquel elemento de juicio en modo alguno enerva el posterior cumplimiento de las formalidades a las cuales se ha sometido tanto el vendedor como los compradores como es la escrituración.

Finalmente, con relación a las declaraciones testificales el Juez ha desestimado su testimonio en consideración de lo previsto por el art. 1328 num. 2) del Código Civil.

2. Refiere que el Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.

Al respecto, el recurrente describe que el Juez ha soslayado el allanamiento a la demanda, corresponde señalar que el recurso de casación es un mecanismo para evaluar y fiscalizar un Auto de Vista, y no una sentencia directamente, pues la fase de impugnación está diseñada de acuerdo a un sistema vertical, en ese esquema recursivo se tiene al recurso de apelación con la cual se puede cuestionar las resoluciones definitivas pronunciadas por el Juez de primera instancia, la cual será de conocimiento del Tribunal de apelación, y cuando este ente colegiado emita un auto de vista el cuestionamiento de esta resolución será mediante un recurso de casación. De ahí que lo argumentado por el recurrente no tiene sentido.

Pese a la observación que precede, en afán de aclarar lo reclamado, corresponde señalar que es evidente que el Juez en sentencia no consideró el allanamiento a la demanda, tal aspecto fue reclamado en el recurso de apelación, y el Tribunal de alzada en cumplimiento de lo dispuesto por el art. 218.III el Código Procesal Civil, absolvió dicha omisión y efectuó la consideración sobre tal aspecto (fs. 215), asumiendo que al tratarse de una venta en favor de Alfredo Patiño Arias y Elizabeth Callisaya Choque, la última se opuso afirmando haber cumplido con la obligación la cual se encuentra solventada con la celebración de la Escritura Publica Nº 513/2012 de 22 de octubre, en la que consta el pago e incluso el pago al Gobierno Autónomo Municipal de La Paz, con los cuales descartó el allanamiento a la demanda. Siendo este el argumento que el Ad quem otorgó frente al reclamo de soslayar el allanamiento efectuado por el codemandado, correspondía al recurrente cuestionar dicho argumento y no volver a repetir lo expresado en su recurso de apelación (fs. 199 vta.) en el que acusó que el Juez no consideró en absoluto la respuesta de uno de los demandados.

Consiguientemente, se observa que la observación en contra del Juez de la causa que pronunció la sentencia es impertinente.