3.
3. Fallo de segunda instancia recurrido en casación por Alberto Patiño Mamani, por escrito cursante de fs. 221 a 224 vta., recurso que es objeto de análisis.
CONSIDERANDO II:
DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
Del memorial del recurso de casación interpuesto por Alberto Patiño Mamani,
mediante su representante legal Jaime Miranda Albornoz, se extractan los siguientes reclamos:
3. Describe que el Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del derecho al debido proceso, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados. Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite al Juez alcanzar convicción.
La denuncia de omisión en la valoración de la prueba testifical ya fue respondida en el numeral 1) del fundamento sobre el recurso de casación en el fondo, al cual nos remitimos a efectos de evitar una reiteración de fundamentos.
En cuanto a la infracción del art. 145 del Código Procesal Civil, la norma señala que la valoración de la prueba se la realizará considerando las mismas en forma individual describiendo su contenido y en su conjunto asumió que no se ha demostrado los vicios contractuales con los que se fundó la demanda; asimismo, el Ad quem refirió porque no considerar el allanamiento a la demanda del codemandado y porque no acoge la prueba testifical, en cumplimiento a lo dispuesto en el segundo párrafo de la norma en estudio, la cual refiere que la prueba se valorará de acuerdo a las reglas de la sana critica, salvo que la ley disponga una forma especial de valoración, y esta forma especial de valoración, respecto a la prueba testifical, la asumió conforme al art. 1328 del Código Civil.
Por lo expuesto, resulta innecesario considerar la aplicación del art. 1330 del Código civil, la cual puede ser analizada siempre que no concurra una excepción a la prueba testifical, como en el caso presente el Ad quem sustentó su postura en el art. 1328 num. 2) del Código Civil el cual no fue cuestionado por el recurrente.
Por lo expuesto corresponde emitir resolución en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42. I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 221 a 224 vta., planteado por Alberto Patiño Mamani, mediante su apoderado Jaime Miranda Albornoz, contra el Auto de Vista Nº S-094/2021 de 12 de febrero, visible de fs. 213 a 215 vta., pronunciado por la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Sin cotas ni costos al no haberse contestado al recurso de casación.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- L A S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 881 /2021
- 2
- 3.
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- En el fondo.
- No se presentó contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
- III. 2. De la incongruencia omisiva.
- La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
- III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.
- Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
