c)
c) El Juez de grado emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.
c) El Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.
El Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del resguardo del derecho al debido proceso en sus vertientes “derecho fundamental y garantía procesal en favor de los sujetos procesales”, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de fecha 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados.
Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite a Juez alcanzar convicción.
Señaló el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y explana que ninguno de los numerales ha sido privilegiado por el Juez o por la Sala Civil, concluyendo que no se hizo una correcta valoración de los elementos presentados.
Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-094/2021 de 12 de febrero, o se anule el decisorio de alzada.
c) En lo relativo a que el Juez de primera instancia emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.
El recurrente cuestiona la respuesta brindada por el Ad quem a la acusación del trámite de recusación que planteó en primera instancia, al efecto se debe considerar lo siguiente:
Mediante memorial a fs. 189 vta., planteó recusación y excusa de la autoridad, en sentido de que concurre la causal del art. 274-4) del Código Procesal Civil, esto es, odio entre la parte y la autoridad judicial, refiriendo a reclamos vertidos por la demora en la resolución de la causa, la cual fue observada por el Juez con el decreto a fs. 190, en sentido de justificar la misma, por lo que al no ser cumplido el decreto el Juez no la consideró, o sea, no se imprimió el trámite de recusación y excusa en los términos en que fue planteada. Al margen de lo expuesto, la misma carece de trascendencia, puesto que podía haber sido rechazada in límine en los términos que señala el parágrafo IV del art. 353 del del Código Procesal Civil, por consiguiente, este Tribunal no estima conveniente ni necesario retrotraer el proceso solo para satisfacer un aspecto formal como lo es un rechazo in límine de la cuestión planteada, por ello no está justificado el vicio de procedimiento que ahora se analiza.
Conforme a lo expuesto la denuncia formulada en este punto carece de transcendencia, no cumpliéndose lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- L A S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 881 /2021
- 2
- 3.
- En la forma.
- a)
- b)
- c)
- En el fondo.
- No se presentó contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Congruencia en las decisiones judiciales.
- III. 2. De la incongruencia omisiva.
- La finalidad que busca el proceso es darle una solución al problema jurídico para ello se prepondera el aspecto sustancial sobre lo formal, por ello ante las denuncias de incongruencia omisiva, se debe considerar la magnitud de la omisión y su relevancia para el fondo de la decisión, así se tiene asentado el criterio jurisprudencial de Sala Civil, el cual puede ser visible en el Auto Supremo Nº 356/2019 de 03 de abril, en el que se asumió lo siguiente: “En mérito al principio de congruencia, toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria, que en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que se sintetiza en el aforismo “tantum devolutum quantum appellatum”, que significa es devuelto cuanto se apela, con esto se establece el límite formal de la apelación en la medida de los agravios propuestos en la impugnación, en otras palabras, la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve contenido a lo formulado en la apelación por el impugnante. En este antecedente, el Tribunal de casación a momento de realizar el análisis sobre los reclamos de incongruencia omisiva en que habría incurrido el Tribunal de Alzada respecto a los puntos acusados en apelación, se debe tener presente que al ser un aspecto que acusa un vicio de forma como es la incongruencia omisiva que afecta la estructura de la resolución, el análisis debe limitarse a contrastar en el contenido de la resolución la existencia o no de dicha omisión (…). Es de importancia considerar que el principio de congruencia procesal, si bien pondera el derecho al debido proceso, sin embargo “no es absoluto”, en la medida de la afectación de otros derechos, garantías y principios fundamentales que emergen en procura de brindar la tutela judicial efectiva a las partes. En el recurso de casación en la forma y en relación al principio de congruencia, la trascendencia y la afectación del agravio debe gravitar indefectiblemente para suponer la nulidad de obrados, previendo siempre la garantía al debido proceso, a la defensa y a la justicia pronta, oportuna y sin dilaciones que sustenta el art. 115 de la Constitución Política del Estado. De donde se tiene que el Juez no puede simple y llanamente aplicar la nulidad, que es restrictiva, sino que debe ponderar la omisión frente a los otros principios y derecho constitucionales fundamentales para llegar a una decisión judicial que esté acorde con la nueva dogmática de la nulidad que se afianzó con la Constitución Política del Estado Plurinacional en su art. 115 y los art. 16 y 17 de la Ley Nº 025, pues sólo será posible la nulidad si existe afectación del derecho a la defensa”
- III.3 De la motivación de las decisiones judiciales.
- Respecto a la misma los puntos de vista doctrinales tienen diversos enfoques, de las cuales la jurisprudencia ordinaria de Sala Civil, asumió en el Auto Supremo Nº 543/2020 de 20 de noviembre: “Con respecto a la exigencia de la motivación y fundamentación de las Resoluciones como elemento constitutivo del debido proceso (entendido éste en su triple dimensión), el Tribunal Constitucional a través de sus reiterados fallos, entre estos, la SC. Nº 1365/2005-R de 31 de octubre de 2005, ha establecido lo siguiente: ".....es necesario recordar que la garantía del debido proceso, comprende entre uno de sus elementos la exigencia de la motivación de las resoluciones, lo que significa, que toda Autoridad que conozca un reclamo, solicitud o que dicte una Resolución resolviendo una situación jurídica, debe ineludiblemente exponer los motivos que sustentan su decisión, para lo cual, también es necesario que exponga los hechos establecidos, si la problemática lo exige, de manera que el justiciable al momento de conocer la decisión del juzgador lea y comprenda la misma, pues la estructura de una Resolución tanto en el fondo como en la forma, dejará pleno convencimiento a las partes de que se ha actuado no sólo de acuerdo a las normas sustantivas y procesales aplicables al caso, sino que también la decisión está regida por los principios y valores supremos rectores que rigen al juzgador, eliminándose cualquier interés y parcialidad, dando al administrado el pleno convencimiento de que no había otra forma de resolver los hechos juzgados sino de la forma en que se decidió". Esos entendimientos fueron adoptados también en otros fallos posteriores, como en la Sentencia Constitucional Plurinacional SCP Nº 0903/2012 de 22 de agosto, precisando que: "...la fundamentación y motivación de una Resolución que resuelva cualquier conflicto jurídico, no necesariamente implica que la exposición deba ser exagerada y abundante de consideraciones, citas legales y argumentos reiterativos, al contrario una debida motivación conlleva que la Resolución sea concisa, clara e integre en todos los puntos demandados, donde la Autoridad jurisdiccional o en su caso administrativa, exponga de forma clara las razones determinativas que justifican su decisión, exponiendo los hechos, realizando la fundamentación legal y citando las normas que sustentan la parte dispositiva de la Resolución; en suma se exige que exista plena coherencia y concordancia entre la parte motivada y la parte dispositiva de un fallo". De la misma manera se tiene la SCP Nº 2210/2012 de 08 de noviembre, las mismas, que al estar investidos de su carácter vinculante, son de obligatorio cumplimiento”.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- 1.
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
