Auto Supremo AS/0881/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0881/2021

Fecha: 04-Oct-2021

c)

c) El Juez de grado emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.

c) El Juez ha soslayado el allanamiento de la demanda de parte del codemandado Alfredo Patiño Arias, quien siendo consorte de la codemandada Elizabeth Paula Callisaya, ha reconocido que no se efectivizó el pago, confesión espontánea que no ha sido enervada por la codemandada, la cual ha sido reforzada con la declaración de los testigos Damaza Quispe Maraza y Juan Huanaco Quispe de fs. 75 a 78, los que sostienen que no les consta que el dinero les hubiese sido entregado.

El Auto de Vista no solo ha omitido normas instrumentales, sino también sustantivas, soslayando los arts. 1286, 1330 del Código Civil y el art. 145 del Código Procesal Civil, apartándose del resguardo del derecho al debido proceso en sus vertientes “derecho fundamental y garantía procesal en favor de los sujetos procesales”, puesto que el Juez ha desestimado el valor de las declaraciones testificales, otorgando valor a la Escritura Pública N° 513/2012 de fecha 22 de octubre, aplicando el art. 1328 num. 2) del Código Civil; haciendo referencia al art. 1286 del Código Civil describe que la suma de pruebas ha superado la versión de los demandados.

Refiere que en cuanto al art. 1330 del sustantivo de la materia, la norma es concluyente y permite a Juez alcanzar convicción.

Señaló el contenido del art. 145 del Código Procesal Civil y explana que ninguno de los numerales ha sido privilegiado por el Juez o por la Sala Civil, concluyendo que no se hizo una correcta valoración de los elementos presentados.

Fundamentos por los cuales solicitó que se emita un Auto Supremo que case el Auto de Vista N° S-094/2021 de 12 de febrero, o se anule el decisorio de alzada.

c) En lo relativo a que el Juez de primera instancia emitió una primera sentencia en la cual puso de manifiesto un criterio ya definido, parcializado y concreto respecto a la litis, por lo cual interpuso un incidente de recusación que no mereció la debida sustanciación legal, por lo que señaló que el art. 265 del Código Procesal Civil fue incumplido, puesto que la posición de la Sala le genera duda y desconcierto, refiriendo además que el Ad quem se limita a refrendar y dar por bien hecho lo tramitado por el Juez.

El recurrente cuestiona la respuesta brindada por el Ad quem a la acusación del trámite de recusación que planteó en primera instancia, al efecto se debe considerar lo siguiente:

Mediante memorial a fs. 189 vta., planteó recusación y excusa de la autoridad, en sentido de que concurre la causal del art. 274-4) del Código Procesal Civil, esto es, odio entre la parte y la autoridad judicial, refiriendo a reclamos vertidos por la demora en la resolución de la causa, la cual fue observada por el Juez con el decreto a fs. 190, en sentido de justificar la misma, por lo que al no ser cumplido el decreto el Juez no la consideró, o sea, no se imprimió el trámite de recusación y excusa en los términos en que fue planteada. Al margen de lo expuesto, la misma carece de trascendencia, puesto que podía haber sido rechazada in límine en los términos que señala el parágrafo IV del art. 353 del del Código Procesal Civil, por consiguiente, este Tribunal no estima conveniente ni necesario retrotraer el proceso solo para satisfacer un aspecto formal como lo es un rechazo in límine de la cuestión planteada, por ello no está justificado el vicio de procedimiento que ahora se analiza.

Conforme a lo expuesto la denuncia formulada en este punto carece de transcendencia, no cumpliéndose lo dispuesto en el art. 105 del Código Procesal Civil.