Auto Supremo AS/0900/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0900/2021

Fecha: 11-Oct-2021

2.

2. Bajo esos antecedentes, y tramitada que fue la causa, la Juez Público Civil y Comercial 22º de la ciudad de La Paz, emitió la Sentencia Nº 10/2020 de 10 de enero de fs. 448 a 454 vta., declarando PROBADA la demanda de nulidad de escrituras públicas, en consecuencia: 1. Declaró la ineficacia e invalidez de la Escritura Pública Nº 836/2015 de 10 de diciembre, Testimonio de Poder amplio y suficiente otorgado supuestamente por Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo en favor de Gladys Gutiérrez Espinoza. 2. Declaró la invalidez de la minuta de transferencia de 29 de diciembre de 2015 protocolizado en la Escritura Pública Nº 95/2016 de 29 de agosto otorgada por la Notaría de Fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz. 3. Invalidez de la minuta de ratificación de un lote de terreno de 19 de mayo de 2016 protocolizado en la Escritura Pública Nº 96/2016 de 24 de mayo otorgado por ante la Notaría de fe Pública Nº 053 de la ciudad de La Paz suscrita por Gladys Gutiérrez Espinoza en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz. En ese entendido dispuso que una vez que la Sentencia adquiera firmeza, deberá hacerse efectiva las nulidades de las referidas escrituras púbicas ante las notarías de fe pública señaladas. 4. Asimismo, dispuso la cancelación o levantamiento de los tres trámites observados, emergentes de la inscripción del derecho propietario de Marianela Milenca Salas Ruiz sobre el inmueble con Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434, así como los registros realizados ante el Gobierno Autónomo Municipal de La Paz y la consecuente rehabilitación del registro del derecho propietario de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo.

De igual forma, la citada autoridad judicial de primera instancia, ante la solicitud de enmienda y complementación solicitada por los demandantes por actuado a fs. 459 y vta., pronunció el Auto de 15 de enero de 2020 cursante de fs. 460 a 461, donde al margen de realizar las aclaraciones necesarias, enmendó el punto 2 de la parte considerativa de la Sentencia, debiendo figurar como fecha de la Escritura Pública Nº 95/2016 el 29 de agosto de 2016. Asimismo, complementó disponiendo que, ante el Registro de Derechos Reales de la ciudad de La Paz, se proceda a la cancelación de los siguientes trámites registrados como pendientes en la Matrícula Nº 2.01.0.99.0053434: 1. Tramite de inscripción de propiedad ingresado el 31 de mayo de 2016 en favor de Marianela Milenca Salas Ruiz, trámite Nº 2271452 y documento Nº 1527513. 2. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271451 y documento Nº 1527513. 3. Trámite de inscripción de sub-inscripción ingresado en fecha 2016.05.06, trámite Nº 2271453 y documento Nº 1527513. Finalmente, complementó la Sentencia imponiendo a las demandadas Marianela Milenca Salas Ruiz y Gladys Gutiérrez Espinoza el pago de costas y costos en favor de los demandantes.

Resolución que, puesta en conocimiento de las partes procesales, dio lugar a que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, por memorial cursante de fs. 466 a 480 interpusieran recurso de apelación.

3. En mérito a esos antecedentes la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz, emitió el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre, cursante de fs. 501 a 503 vta., por el que CONFIRMÓ la Sentencia y su respectivo Auto Complementario.

Determinación que fue asumida en virtud de los siguientes fundamentos:

- Con relación a las excepciones deducidas por la apelante, señaló que estas fueron debidamente resueltas por la Juez de la causa mediante resolución firme que fue dictada en audiencia preliminar de 19 de septiembre de 2019 cursante de fs. 276 a 283, resolución que no fue impugnada en los plazos previstos por ley, lo que hizo asumir la conformidad tácita con la misma, por lo que el Tribunal de alzada no ingresó a considerar los fundamentos respecto a las excepciones a la que hizo referencia la apelante.

- El fundamento de su recurso de apelación se encuentra plenamente respondida y dilucidada en la resolución impugnada, puesto que en la misma incluso se efectuó un análisis de la demanda de nulidad y se realizó una breve explicación en contraste con la demanda en la cual se manifestó de forma expresa las bases legales para el sustento de la demanda en el art. 549 del Código Civil, estableciéndose de esta manera los parámetros de la demanda, habiéndose demostrado los mismos mediante las pruebas producidas.

- Que la Juez A quo efectuó la correspondiente valoración de las pruebas en la debida proporción o importancia de las mismas conforme lo estipula el art. 145 del Código Procesal Civil en concordancia con el art. 1286 del Sustantivo de la materia; es así que, del conjunto de las pruebas presentadas en el proceso, dentro del marco de los fundamentos de la demanda, estableció que los datos que estas arrojan dan como resultado lo señalado por la Juez A quo de la causa en la parte de los hechos probados, por lo que en el caso de autos se efectuó debidamente la compulsa y motivación del fallo, máxime cuando en el caso de autos que versa sobre “nulidad de escrituras públicas”, la Juez A quo determinó la existencia de falsedad que dio origen a los documentos públicos, sin embargo la parte demandada no enervó las pruebas producidas, al contrario, manifestó que se constituyó en “compradora de buena fe”, que de ser ciertos ameritan ser protegidos por lo que salvó los derechos para que pueda hacerlos efectivos por la vía legal correspondiente.