Fragmento 27
1. Como primer reclamo, la recurrente denuncia la vulneración de los arts. 327 y 259 num. 3) ambos del Código Procesal Civil, toda vez que ante la emisión de la resolución pronunciada en audiencia preliminar que dispuso rechazar las excepciones, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad a lo estipulado en el art. 357 del Código Procesal Civil, lo que le facultó a fundamentar en una eventual apelación contra la Sentencia, como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró lo contrario, pues refirieron que la fundamentación debió realizarse con anterioridad a la emisión de la Sentencia, situación que tornaría el auto de vista recurrido en ilegal, arbitrario y contrario al orden público.
En virtud a lo acusado en este apartado y toda vez que este se centra en que el Tribunal de alzada no realizó una correcta compulsa de los actuados procesales referidos a la impugnación de la resolución que declaró improbadas las excepciones que ésta interpuso, es que amerita realizar ciertas precisiones que permitirán establecer si evidentemente el referido Tribunal incurrió o no en dicho yerro.
- Marianela Milenca Salas Ruiz una vez citada con la demanda principal, por actuados que cursan de fs. 159 a 165 vta., subsanado de fs. 182 a 185 vta., respondió a la demanda de forma negativa e interpuso las siguientes excepciones: 1. Falta de legitimación o interés legítimo alegando que en el caso de autos de la revisión de la Escritura Pública Nº 836/015 de 10 de diciembre existen cuatro personas que deben ser identificadas por los actores, ya que estas cuentan con plena legitimidad pasiva para ser demandadas siendo estas el Notario de Fe Pública Dr. Efraín López Laura y los que supuestamente se habrían presentado como Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo para extender el Poder notariado; y, 2. Demanda defectuosamente propuesta, toda vez que de la revisión del memorial de aclaración, ampliación y modificación de demanda que cursante de fs. 121 a 128, la parte demandante no habría señalado con precisión que parte de la demanda fue ampliada o modificada lo que provocaría imprecisión en la demanda y la tornaría defectuosa.
- Las referidas excepciones, conforme lo estipula el art. 366.I num. 4) del Código Procesal Civil, fueron resueltas en audiencia preliminar llevada a cabo el 19 de septiembre de 2019 cuya acta cursa de fs. 276 a 283, donde la Juez de la causa, por los fundamentos ahí expuestos, las declaró improbadas; ante la emisión de dicha resolución, se concedió la palabra al abogado de la parte demandada a efecto de que formule u oponga los recursos que considere pertinentes, es así que con la palabra el abogado de Marianela Milenca Salas Ruiz interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, lo que motivó a que la autoridad de primera instancia tenga por interpuesta dicha impugnación en el efecto diferido, concluyendo de esa manera la fase de saneamiento y resoluciones de excepciones (fs. 282).
Sin embargo, corresponde hacer notar en este apartado, que si bien la autoridad jurisdiccional de primera instancia concedió de manera expresa la palabra al abogado de la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, pues la resolución pronunciada era desfavorable para dicho sujeto procesal; no obstante, no se puede omitir que la secretaria de juzgado, al momento de transcribir lo manifestado por el citado abogado, por un error totalmente involuntario consignó como epígrafe “El abogado de la parte demandante”, cuando en realidad quien hizo uso de la palabra fue el abogado de la parte demandada.
- Posteriormente, ante la emisión de la Sentencia Nº 10/2020 de 10 de enero y el Auto de aclaración, complementación y enmienda, que resultó desfavorable para la parte demandada, pues se declaró probadas las pretensiones formuladas por la parte actora; es que la codemandada, ahora recurrente, por memorial cursante de fs. 466 a 480 interpuso recurso de apelación contra la Sentencia y fundamentó la apelación que fue concedida en el efecto diferido contra la resolución que declaró improbada las excepciones alegando como agravio sufrido la falta de fundamentación a las excepciones suscitadas sobre la ausencia de legitimación o interés legítimo y de demanda defectuosamente propuesta.
- Radicada la causa en segunda instancia, el Tribunal de apelación atendiendo la apelación que fue concedida en el efecto diferido citado ut supra, señaló: “Con respecto a las excepciones deducidas por la parte apelante, se debe tener en cuenta que las mismas fueron debidamente resueltas mediante resolución firme, la cual fue dictada en audiencia preliminar llevada a cabo en fecha 19 de septiembre de 2019 de Fs. 276-283 (..) resolución que no fue impugnada dentro ni fuera de los plazos previstos por ley asumiendo de esta manera su conformidad tácita con la misma, puesto que es la misma Juez A quo, quien otorga la palabra a las partes a fin de que las mismas interpongan los recursos que corresponden, a lo cual, la parte ahora apelante no formuló recurso alguno. Por lo que este Tribunal de alzada no puede ingresar a resolver los fundamentos respecto a las excepciones que hace referencia en su recurso, al ser las mismas extemporáneas” (El resaltado no corresponde al texto original).
De estas puntualizaciones que permiten vislumbrar el procedimiento que se siguió respecto a las excepciones interpuestas por Marianela Milenca Salas Ruiz, se colige que, si bien es evidente que el Tribunal de alzada rechazó considerar lo reclamado en el recurso de apelación porque razonó que la fundamentación de reclamos fue interpuesta de forma extemporánea, ya que en la audiencia preliminar la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz no formuló recurso alguno, sin embargo, se infiere que lo advertido en el Auto de Vista no es evidente, puesto que en la audiencia preliminar una vez dictada la resolución que declaró improbada las excepciones, la Juez de la causa fue directa al conceder la palabra a la parte demandada a efectos de que formule los recursos que considere pertinente, es así que con la palabra el abogado interpuso recurso de apelación en el efecto diferido, impugnación que se tuvo por debidamente interpuesta; por lo tanto, al haber sido anunciada la apelación en el efecto diferido y posteriormente fundamentada junto con la apelación de la Sentencia tal como lo estipula el art. 259 num. 3) del Código Procesal Civil, se colige que el Tribunal Ad quem debió considerar los fundamentos expuestos contra la resolución que declaró improbada las excepciones interpuestas.
No obstante, cabe aclarar que el yerro incurrido por el Tribunal de alzada, de considerar que la parte demandada no interpuso oportunamente recurso de apelación en el efecto diferido, se debió a que, al momento de transcribir el acta de la audiencia preliminar, conforme se señaló supra, la secretaria de juzgado habiendo sido concedida la palabra al abogado de la parte demandada, por un lapsus, consignó “abogado de la parte demandante”, lo que obviamente permitió que el Tribunal de alzada confunda a ambos sujetos procesales e infiera que el abogado de la recurrente no interpuso impugnación alguna; empero, si bien esta falta de consideración o respuesta al recurso de apelación que fue concedido en el efecto diferido a prima facie amerita la nulidad de obrados, pues el Tribunal de alzada incurrió en incongruencia omisiva, no obstante, conforme se desarrolló en el apartado III.1 de la presente resolución, si bien debe respetarse el debido proceso en su elemento congruencia, empero, ese criterio no debe ser sustentado o interpretado bajo paradigmas estricta y rigurosamente formales, sino que la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos, de ahí que, previamente a determinar la nulidad de la resolución recurrida y sustentados en que el principio de congruencia no es absoluto porque no toda incongruencia amerita necesariamente la nulidad de obrados ya que esta sólo es viable cuando se advierte que corrigiendo el defecto formal la resolución ha de sufrir modificaciones en el fondo, es que corresponde a continuación examinar si el reclamo acusado en apelación y que no fue considerado por el Tribunal de alzada modificará o no la resolución recurrida.
Con base en lo expuesto, del agravio acusado en el recurso de apelación que cursante de fs. 466 a 480, se advierte que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz simplemente se limitó a observar la falta de fundamentación en la resolución que declaró improbadas las excepciones de falta de legitimación o intereses legítimo y la de demanda defectuosamente propuesta; en ese contexto, atendiendo lo acusado en dicha instancia se colige que dicho extremo no es evidente, toda vez que la Juez de la causa a momento de resolver las citadas excepciones, tal como se tiene del acápite III del acta de audiencia preliminar cursante de fs. 276 a 283, explicó de manera clara, concreta y sustentada en fundamentos jurídicos y normativos, las razones por las cuales dichos mecanismos de defensa no resultaban viables, pues la demanda cumple con el art. 110 del Código Procesal Civil y no se puede exigir la integración a la litis a personas respecto de las cuales el acto no surtirá efectos jurídicos máxime si se considera que se está ante la jurisdicción civil y no penal.
De esta manera, se concluye que así hubiese considerado el Tribunal de alzada lo reclamado en el recurso de apelación diferida donde la recurrente simplemente se limitó a acusar una cuestión estrictamente formal, la decisión asumida por la Juez de la causa de declarar improbada ambas excepciones no se hubiese modificada, en consecuencia, no corresponde declarar la nulidad de obrados por un defecto formal en que incurrió el Tribunal de apelación cuando este, por lo ya expuesto, no incide en el fondo de la causa, pues lo contrario implicaría satisfacer pruritos formales que lo único que generaran será una retardación de justicia, por lo tanto, el presente reclamo, si bien resulta evidente porque la recurrente si anunció y fundamentó oportunamente su recurso de apelación en el efecto diferido, empero, por lo ampliamente expuesto, al no ser trascedente lo acusado, pues no genera modificación alguna en el fondo de la Litis, es que no corresponde dar curso a la nulidad de obrados.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 900/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos
- III.2. Del principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- numerales 2 y 3,
- numeral 4
- numeral 5
- numeral 6
- Fragmento 32
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
