Fragmento 32
Con relación a lo acusado, es menester aclarar a la recurrente que, conforme a la amplia jurisprudencia emitida por esta Sala especializada del Tribunal Supremo de Justicia, la nulidad procesal procede siempre y cuando el vicio advertido genere algún tipo de perjuicio o indefensión, ya que disponer la nulidad por el simple alejamiento del acto de las formas previstas por ley ya fue superado en función del nuevo Estado Constitucional de Derecho que rige en el país; en esa lógica, y toda vez que “no hay nulidad sin perjuicio”, se concluye que no puede hacerse valer la nulidad cuando la parte, mediante la infracción, no haya sufrido un gravamen.
De esta manera, y siempre que la invalidación del acto procesal observado asegure a las partes el derecho al debido proceso o a la tutela judicial efectiva, pues en caso no de no hacerlo, la invalidez carecerá no sólo de trascendencia, sino también de relevancia constitucionales; es que, en el caso de autos, se colige que lo observado por la parte recurrente, de que las apelaciones en el efecto diferido no fueron concedidas expresamente en el Auto de concesión de 2 de marzo de 2020 que cursa a fs. 492, remotamente a generarle un perjuicio, lo que se observa es que el Tribunal de alzada, omitiendo dicha formalidad cuya corrección únicamente iba a ocasionar retardación de justicia, en aplicación del principio de congruencia, se abocó a los fundamentos expuestos en el recurso de apelación cursante de fs. 466 a 480, omitiendo de esta manera nulidades procesales innecesarias; consiguientemente, el reclamo alegado en este apartado al no generar perjuicio a la recurrente no merece ser acogido.
En virtud a los fundamentos expuestos, y toda vez que los reclamos acusados no son evidentes, fundados y tampoco trascendentes, corresponde a este Tribunal de casación, fallar en la forma prevista por el art. 220.II del Código Procesal Civil.
POR TANTO: La Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia del Estado Plurinacional de Bolivia, con la facultad conferida por el art. 42.I num. 1) de la Ley del Órgano Judicial de 24 de junio de 2010, y en aplicación del art. 220.II del Código Procesal Civil, declara INFUNDADO el recurso de casación de fs. 533 a 540 interpuesto por Marianela Milenca Salas Ruiz contra el Auto de Vista Nº S-466/2020 de 07 de diciembre de fs. 501 a 503 vta., pronunciado por la Sala Civil Cuarta del Tribunal Departamental de Justicia de La Paz. Con costas y costos.
Se regula los honorarios del abogado profesional que contestó al recurso de casación en la suma de Bs. 1.000.-
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 900/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos
- III.2. Del principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- numerales 2 y 3,
- numeral 4
- numeral 5
- numeral 6
- Fragmento 32
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
