Auto Supremo AS/0900/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0900/2021

Fecha: 11-Oct-2021

numerales 2 y 3,

2. En los numerales 2 y 3, la recurrente denuncia la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al interponer recurso de apelación en el efecto diferido como contra la Sentencia cumplió con lo preceptuado en el art. 256 del adjetivo civil, pero los reclamos acusados no fueron rebatidos o desvirtuados por el Tribunal de alzada, lo que demuestra que se está ante una resolución citra petita, pues de un examen de los antecedentes del Auto de Vista recurrido se evidencia que sólo se resolvió y consideró los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación, obviando los otros agravios sin haberlos considerado en lo más mínimo.

Previamente a dar respuesta a lo acusado en los referidos numerales, es pertinente señalar que en virtud al principio de congruencia, evidentemente toda resolución debe reunir la coherencia procesal necesaria que, en el caso de la apelación, encuentra su fuente normativa en el art. 265.I del Código Procesal Civil, que establece que el Auto de Vista deberá circunscribirse a los puntos resueltos por el inferior y que fueron objeto de apelación y fundamentación, motivo por el cual la función jurisdiccional del órgano de revisión en doble instancia se ve compelido a lo formulado en la apelación por el impugnante, pues lo contrario implicaría emitir una resolución ultra, citra o extra petita.

En ese entendido, toda vez que lo cuestionado por la recurrente deviene en una posible incongruencia omisiva en que hubiese incurrido el Tribunal de alzada a momento de emitir el Auto de Vista recurrido, es decir, que lo acusado incide en una observación netamente formal, es que el análisis de ese Tribunal de casación se ve limitado a verificar si dicho extremo es o no evidente, tal como orientó el Tribunal Constitucional Plurinacional en la Sentencia Constitucional Plurinacional Nº 1083/2014 de 10 de junio, y de ser así si este es trascendente como para generar la nulidad de obrados, ya que disponer una nulidad de obrados por un defecto formal que no ha de incidir en el fondo de la causa, se contrapone a las garantías jurisdiccionales que el Estado tutela como es el acceso a una justicia pronta, oportuna y sin dilaciones (art. 115.II Constitución Política del Estado).

En ese contexto, es preciso iniciar indicando que si bien lo reclamado en apelación contra la resolución que declaró improbadas las excepciones por un lapsus calami que fue ampliamente expuesto en el apartado 1 del presente considerando evidentemente no fue atendido por el Tribunal de apelación, empero, como el agravio acusado además de incidir en la forma (falta de motivación) no resulta evidente, pues el Juez de la causa expuso de manera amplia las razones de hecho y de derecho por las cuales no ameritaba declarar dichos mecanismos de defensa, es que se infiere que la incongruencia omisiva sobre la referida apelación si bien es evidente empero no trascendente, por lo tanto no corresponde anular el Auto de Vista.

Ahora bien, con relación a la falta de consideración de lo reclamado en el recurso de apelación en el efecto diferido contra las resoluciones que rechazaron la prueba ofrecida de descargo y la solicitud de complementación a la prueba pericial grafológica; conforme a los datos que cursan en obrados, se advierte lo siguiente:

- En la prórroga de audiencia preliminar cuya acta cursa de fs. 307 a 309, la Juez de la causa se limitó exclusivamente a la admisión, ordenamiento y diligenciamiento de los medios de prueba ofrecidos por ambos sujetos procesales, es así que al momento de referirse a la prueba de descargo que presentó la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz la cual fue objetada por la parte demandante porque no cumpliría con lo previsto en el art. 111 de la Ley Nº 439, es decir que no señala que hecho se pretende demostrar con la prueba ofrecida, la autoridad jurisdiccional advertido de que el fundamento de la objeción es evidente, mediante Auto interlocutorio, rechazó la prueba de descargo, concluyendo de esta manera la audiencia preliminar sin que la codemandada, ahora recurrente, pese a haber estado presente y asistida de su abogado, haya objetado o impugnado dicha determinación, lo que obviamente implica una aceptación tácita con la misma; por lo tanto, si no anunció oportunamente la interposición del recurso de apelación en el efecto diferido y este no fue concedido por la Juez A quo, no resulta lógico que ante la emisión de la Sentencia, recién en el recurso de apelación contra dicha resolución fundamente los agravios contra la resolución de rechazo de la prueba de descargo, pues previa y pertinentemente debió anunciarse la interposición de dicho recurso, en consecuencia, el Tribunal de apelación al no considerar los fundamentos de dicha impugnación, que por lo expuesto es extemporánea, se colige que no existe transgresión alguna del principio de congruencia.

- Con relación a la omisión de consideración del recurso de apelación en el efecto diferido contra la resolución que rechazó la solicitud de complementación de la pericia grafológica, contra la cual, si fue anunciada oportunamente la interposición de apelación y al haber sido concedida en el efecto diferido fue fundamentada en el recurso de apelación, tal como se tiene del acta de audiencia complementaria de fs. 438 a 442 y del memorial de apelación de fs. 466 a 480; es que amerita señalar que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz acusó como único agravio la falta de fundamentación y contradicción en el rechazo a la observación y aclaración suscitada a la pericia grafológica, toda vez que el perito habría realizado su dictamen sobre documentos que no fueron ofrecidos para la pericia, ésta, entre otros documentos, debía versar sobre el Testimonio de ratificación de venta Nº 96/2016 de 24 de mayo y no así sobre la minuta de ratificación de venta de inmueble de 19 de mayo de 2016 y reconocimiento de firmas de 20 de mayo de 2016, lo que generó una mala apreciación de la prueba pericial.

Sobre lo reclamado en la citada apelación, se observa que el Tribunal de alzada, contrariamente a lo advertido por la recurrente, sí consideró y dio respuesta a dicho agravio, ya que en el numeral 1 del Considerando III del Auto de Vista Nº S-466/2020 de 7 de diciembre que es objeto de casación, luego de resumir los fundamentos en los cuales se sustentó la apelación, entre ellos lo ahora acusado de omitido, y toda vez que este se encuentra orientado a la errónea apreciación de la prueba pericial, sustentado en los arts. 145 del Código Procesal Civil y 1286 del Código Civil, señaló: “la Juez A-quo efectuó la correspondiente valoración de las mismas en la debida proporción o importancia de las mismas (…) del conjunto de pruebas presentadas en el proceso, tomándose en consideración las pruebas aportadas por las partes, dentro el marco de los fundamentos de la demanda, los mismos que son señalados en la resolución impugnada, de lo cual se estableció que los datos que arrojan las mismas sobre los aspectos contenidos en la demanda dando como resultado lo señalado por la Juez A quo, en la parte de los hechos probados, por lo que no es evidente lo manifestado por la parte apelante siendo que se efectuó debidamente la compulsa y motivación del fallo. Más aun cuando la demanda versa sobre la “nulidad de escrituras públicas” puesto que la Juez determinó la existencia de la falsedad que dio origen a los documentos públicos; sin embargo la prueba demandada no enervó las pruebas producidas…”.

De estas consideraciones, se colige que el Tribunal de apelación desvirtuó lo acusado por la entonces apelante, al señalar que la prueba producida durante la tramitación de la causa, se adecua a los fundamentos de la demanda, confirmando de esta manera el criterio asumido en la resolución que rechazó la solicitud de complementación de la pericia grafológica, donde el Juez de la causa concluyó que el perito ha procedido a la pericia grafológica no sólo de la minuta, sino también del formulario de reconocimiento de la firma y rúbrica porque estos documentos se encuentran contenidos en el Testimonio Nº 96/2016, criterio que es compartido por este Tribunal de casación, puesto que al haberse establecido como uno de los puntos de la pericia el establecer si las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Doris Paredes de Oviedo y Fernando Oviedo Aguilar en el Testimonio Nº 96/2016 y minuta corresponden o no con las firmas y rubricas de los demandantes, es que resulta lógico que el perito haya analizado las firmas y rúbricas contenidas en los documentos que fueron protocolizados en el referido Testimonio, que son la minuta de ratificación de venta de bien inmueble de 19 de mayo de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas de 20 de mayo de 2016; por lo tanto, el presente reclamo deviene en infundado

Continuando con la consideración de lo reclamado en este apartado, del análisis de los fundamentos en los cuales se sustenta el Auto de Vista recurrido, corresponde señalar que el Tribunal de alzada, de manera clara y precisa, consideró los extremos acusados contra la Sentencia de primera instancia, pues al margen de desvirtuar la falta de fundamentación y motivación en dicha resolución y que esta cumple con la congruencia necesaria, también expuso las razones por las cuales consideró que la prueba fue valorada en su conjunto y que estas probanzas de manera correcta acreditan la pretensión demandada, tal como se tiene de los fundamentos expuestos en el numeral 1 del Considerando II del Auto de Vista recurrido, por lo que el presente reclamo también resulta infundado.