numeral 4
3. En el numeral 4, la recurrente acusa la vulneración del principio de verdad material, pues considera que este debió ser aplicado por el Tribunal de alzada máxime cuando se pretende que esta pese a ser una compradora de buena fe cumpla con una Sentencia que va en contra de su persona ya que no se realizó un análisis adecuado del caso ni de los hechos expuestos, en ese entendido solicita que amparado en este principio se analice prueba que fue erróneamente rechazada por la Juez de la causa, extremo por el cual también denunció que no se aplicó el principio de comunidad de la prueba.
Con relación al principio de verdad material, se tiene que es evidente que los jueces y Tribunales deben estar comprometidos con la averiguación de la verdad material y la consolidación de la justicia material, interviniendo activa y equitativamente en el proceso, para lograr que la decisión de fondo esté fundada en la verdad real de los hechos (verdad material), en ese fin, la averiguación de la verdad material resulta trascendente para que el proceso conduzca a decisiones justas, toda vez que en un Estado Social Constitucional de Derecho, la solución de los conflictos debe basarse en el establecimiento de la verdad como única garantía de la armonía social.
En ese contexto, es que la Juez de la causa, en procura de lograr la verdad material de los hechos, en audiencia preliminar llevada a cabo el 23 de septiembre de 2019 (fs. 307 a 309) admitió, ordenó y diligenció los medios de prueba ofrecidos por la parte demandante, entre estos, la prueba documental, por informe y pericial; sin embargo, ante la objeción de la parte demandante a la prueba ofrecida por la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, pronunció auto interlocutorio rechazando la misma toda vez que al momento de ofrecerlas no señaló los hechos que pretendía acreditar con los medios de prueba; determinación que al no haber sido impugnada por la parte afectada, es decir, por la ahora recurrente, se infiere que estaba conforme con lo dispuesto, por lo tanto, no resulta lógico, que la conducta pasiva y desidia de la parte demandada ante dicha determinación, sea enmendada en virtud al principio de verdad material, máxime cuando al margen de las pruebas cursantes en obrados, la prueba pericial ofrecida por la parte actora, fue determinante para demostrar las pretensiones demandadas por la parte actora, ya que en el caso de autos quedó demostrado que las firmas y rúbricas estampadas a nombre de Fernando Javier Oviedo Aguilar y Doris Paredes de Oviedo en la minuta de ratificación de venta de 19 de mayo de 2016 y su respectivo reconocimiento de firmas y rúbricas (que forman parte del Testimonio Nº 96/2016) y en el Protocolo Nº 836/2015 de Poder especial, amplio y suficiente de 10 de diciembre de 2015, no corresponden a las firmas de comparación de los demandantes.
En consecuencia, en el caso de autos, de acuerdo a los medios presentados y producidos durante la tramitación de la causa, las cuales, conforme lo señaló el Tribunal de alzada fueron valoradas en su conjunto, se tiene plena constancia que se comprobó la verdad material de los hechos, por lo tanto, la vulneración acusada no resulta evidente.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo: 900/2021
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Fragmento 7
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- todo lo inherente al proceso; y:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 4.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la incongruencia omisiva y de la trascendencia o relevancia de la incongruencia.
- la interpretación de legalidad debe ser desde y conforme un enfoque constitucional donde la finalidad del debido proceso sea la preeminencia de derechos sustantivos sobre los adjetivos
- III.2. Del principio de verdad material.
- CONSIDERANDO IV:
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- Fragmento 27
- numerales 2 y 3,
- numeral 4
- numeral 5
- numeral 6
- Fragmento 32
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator:
