Auto Supremo AS/0900/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0900/2021

Fecha: 11-Oct-2021

DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN

Del medio de impugnación objeto de la presente resolución, se observa que la codemandada Marianela Milenca Salas Ruiz, ahora recurrente, alegó como agravios los siguientes extremos:

1. Acusó que el Tribunal de alzada vulneró los arts. 327 y 259 num. 3) del Código Procesal Civil respecto a la apelación en el efecto diferido contra la resolución que resolvió las excepciones, toda vez que ante la emisión de la resolución pronunciada en audiencia preliminar que dispuso rechazar las excepciones, interpuso recurso de apelación en el efecto diferido de conformidad a lo estipulado en el art. 357 del Código Procesal Civil, lo que le facultó a fundamentar en una eventual apelación contra la Sentencia, como ocurrió en el caso de autos; sin embargo, el Tribunal de alzada consideró lo contrario, pues refirieron que la fundamentación debió realizarse con anterioridad a la emisión de la Sentencia, situación que tornaría el Auto de Vista recurrido en ilegal, arbitrario y contrario al orden público ya que correspondía que el Ad quem se pronuncie sobre los reclamos referidos a las excepciones.

2. Denunció la indebida aplicación del art. 265.I del Código Procesal Civil, toda vez que al interponer recurso de apelación en el efecto diferido como contra la Sentencia cumplió con lo preceptuado en el art. 256 del adjetivo civil, pero lamentablemente este no fue rebatido o desvirtuado por el Tribunal de alzada, lo que demuestra que se está ante un Auto de Vista citra petita, pues de un examen de los antecedentes del Auto de Vista recurrido se evidencia que sólo han resuelto y considerado los agravios referidos a la falta de motivación y fundamentación, obviando los otros agravios sin haberlos considerado.

3. Señaló que no se consideró el recurso de apelación en el efecto diferido respecto a las pruebas ofrecidas que fueron rechazadas y a la prueba grafológica de la que acusó su incongruencia, pues pese a haber interpuesto recurso de apelación no fueron consideradas por el Tribunal de alzada, en ese entendido refiere que presentó probanzas para acreditar que es una compradora de buena fe y adjuntó documentación por el que demostró que a la hora de comprar le inmueble se le facilitó documentación real y verdadera como el pago de impuestos, folio real y otros documentos, los cuales tampoco fueron considerados en lo más mínimo.

4. Otro reclamo acusado en casación es la vulneración del principio de verdad material el cual no habría sido aplicado por el Tribunal de alzada porque al negarse considerar su posición sin fundamento lógico se pretende que la recurrente de buena fe cumpla con una Sentencia que va en contra de su persona, ya que no se realizó un análisis adecuado del caso ni de los hechos expuestos, pues sustentado en este principio podía analizar la prueba que fue mal rechazada por la Juez de la causa, extremo por el cual también denunció que no se aplicó el principio de comunidad de la prueba.

5. Alegó la vulneración del principio de congruencia, puesto que el Tribunal de alzada no realizó una argumentación sobre cada uno de los puntos apelados donde se detalló los agravios, en ese entendido refiere que no existe una correlación entre los hechos expuestos en la apelación con los fundamentos expuestos en el Auto de Vista recurrido que solo contiene citas de sentencias constitucionales con las cuales pretende fundamentar que la Sentencia apelada contiene una debida motivación y fundamentación.

6. Finalmente, advirtió que el Tribunal Ad quem no observó que el Auto de concesión de la apelación únicamente concede el recurso de apelación contra la Sentencia y no así las apelaciones diferidas pese a que estas fueron debidamente fundamentadas, sin embargo, aun sin competencia, el referido Tribunal se pronunció sobre las excepciones, lo que demuestra que la resolución impugnada contiene un sinfín de errores.

En virtud a estos reclamos solicitó se case el Auto de Vista y deliberando en el fondo se declare improbada la demanda de nulidad, manteniéndose firme y subsistente el contrato de compra venta.