a.
a. Del primer punto acusado en el recurso de casación, los recurrentes manifestaron que se aplicó incorrectamente el art. 72 del Código Procesal Civil, debido a que el Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13 no emitió ninguna resolución que disponga las notificaciones en secretaría de aquel juzgado, por lo que debió practicar las notificaciones en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.
El reclamo expuesto por el recurrente, se basa en que la autoridad judicial de primera instancia tenía el deber de emitir una resolución judicial que permita notificación de los actos procesales en secretaría del juzgado y que al no existir tal resolución se debió notificar en el domicilio procesal, correo electrónico o número de whatsapp.
En ese margen, regla general acorde del art. 82.I de la ley N° 439 que las actuaciones judiciales posteriores a la citación con la demanda y la reconvención serán comunicadas en secretaría del juzgado o tribunal o por medios electrónicos que haga constancia fehaciente de la remisión, de modo que las partes involucradas en un litigo deben hacer conocer a la autoridad judicial de los medios que disponen para la recepción de notificaciones o emplazamientos ya sea el domicilio procesal o medios electrónicos, en todo caso, el señalamiento de los medios de comunicación con el que cuentan las partes tienen la finalidad de que sean considerados por la autoridad judicial para efectuar la comunicación procesal de los actos desarrollados, pero en aquellos casos expresamente señalados por ley conforme lo establece el art. 72.I del Código Procesal Civil.
Del caso en análisis, se tiene que los recurrentes fueron citados con la demanda mediante cédula judicial conforme cursa en obrados de fs. 1056 a 1068 y en su mérito consta de fs. 1070 a 1079 la contestación negativa y oposición de excepciones por Máximo Rojas Flores y Máxima Nina Totora de Rojas y la contestación y oposición de excepciones por Filiberto Mamani López y Virginia Chávez Flores de Mamani de fs. 1083 a 1091, quienes solo señalaron su domicilio procesal a fs. 1079 y a fs. 1091.
De obrados se percata que los demandados fueron citados con la demanda mediante cédula judicial de fs. 1056 a 1068 y contestaron la pretensión de los actores, entonces todos los actos judiciales desarrollados posterior a la citación con la demanda y contestada la misma, fueron notificados a las partes en contienda en secretaría del Juzgado Público en lo Civil y Comercial N° 13 de Oruro, donde los actores tenían la obligación de asistir al respetivo juzgado conforme lo establecido por los arts. 82.I y 84 del Código Procesal Civil.
En tal entendido, la notificación en estrados judiciales no deviene por una orden o resolución judicial expresa como erróneamente entienden los recurrentes, sino viene por una disposición legal y en específico como se dijo por los arts. 82.I y 84 del Código Procesal Civil, pese a ello, la Juez Público en lo Civil y Comercial N° 13 a tiempo de tener por contestada la demanda especificó a fs. 1080 y a fs. 1092 que las notificaciones se practicarán conforme a los arts. 82.I y 84.I, II de la Ley N° 439, teniendo las partes conocimiento de la forma de notificación de los actuados en secretaria que debió ser observado por los recurrentes, resultando injustificado el reclamo vertido en el recurso.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente
- Partes
- Proceso
- Distrito
- VISTOS
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO:
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- Contestación al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. Notificaciones en estrados.
- DE LOS FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- a.
- b.
- c.
- d.
- e.
- f.
- POR TANTO
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator: Mgdo. Marco Ernesto Jaimes Molina.
