Auto Supremo AS/0608/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2021

Fecha: 08-Nov-2021

las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera

Al respecto la Sentencia Constitucional Plurinacional N° 1662/2012 de 1 de octubre, preciso: “Sobre la justicia material frente a la formal, en la SC 2769/2010-R de 10 de diciembre, se sostuvo lo siguiente: ‘El principio de prevalencia de las normas sustanciales implica un verdadero cambio de paradigma con el derecho constitucional y ordinario anterior, antes se consideraba el procedimiento como un fin en sí mismo, desvinculado de su nexo con las normas sustanciales, en cambio, en el nuevo derecho constitucional, las garantías del derecho procesal se vinculan imprescindiblemente a la efectividad del derecho sustancial, puesto que no se trata de agotar ritualismos vacíos de contenido o de realizar las normas de derecho sustancial de cualquier manera. 'Lo que persigue el principio de prevalencia del derecho sustancial es el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no puedan resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma, que no son estrictamente indispensables para resolver el fondo de los casos que se somete a la competencia del juez' (BERNAL PULIDO Carlos, El Derecho de los derechos, Universidad Externado de Colombia, pág. 376). La Corte Constitucional de Colombia, en la S-131 de 2002, afirmó que '…las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que pretende la administración de justicia'.

En efecto, el derecho procesal también constituye una garantía democrática del Estado de Derecho para la obtención de eficacia de los derechos sustanciales y de los principios básicos del ordenamiento jurídico, puesto que todos los elementos del proceso integran la plenitud de las formas propias de cada juicio, y no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido, sino instrumentos para que el derecho material se realice objetivamente en su oportunidad; no obstante ello, éste y sólo éste es su sentido, de tal manera que el extremo ritualismo supone también una violación del debido proceso, que hace sucumbir al derecho sustancial en medio de una fragosidad de formas procesales. Dicho de otro modo, el derecho sustancial consagra en abstracto los derechos, mientras que el derecho formal o adjetivo establece la forma de la actividad jurisdiccional cuya finalidad es la realización de tales derechos. Uno es procesal porque regula la forma de la actividad jurisdiccional, por ello se denomina derecho formal, es la mejor garantía del cumplimiento del principio de igualdad ante la ley y un freno eficaz contra la arbitrariedad; y el otro, es derecho material o sustancial, determina el contenido, la materia, la sustancia, es la finalidad de la actividad o función jurisdiccional’ (Las negrillas han sido añadidas).

Tomando en cuenta estos aspectos, se verifico en la presenta causa coactiva, el pago de los aportes devengados al Régimen Básico por el periodo de octubre/1996 y el Régimen Complementario marzo/1995; ello, para nada implica desconocer las facultades de cobro de adeudos, que tiene el SENASIR; sino, en aplicación de la verdad material y de lo que implica una justicia material sobre lo formal, quedo demostrado que esos dos periodos fueron pagados; conforme la prueba presentada y la correcta valoración de la misma en alzada.

Con la documentación presentada, no se llegó a advertir el pago de los aportes devengados del Régimen Básico por los pedidos de junio/1990, mayo/1991, septiembre/1993 por omisión, enero/1995 y febrero/1995 por omisión en el pago de reintegro; mismos que consignan en la Nota de Cargo N° 111/2014 de 17 de julio; por lo que, se establece que no fueron pagados.

Por su parte, si acreditaron el pago al Régimen Complementario por febrero/1995 y octubre/1996, periodos que no fueron demandados; pero, entre esta documentación si se acreditó el pago de aportes al Régimen Complementario marzo/1995 y al Régimen Básico por el periodo de octubre/1996; que implica que, si esta documental no fuera valedera, también se hubiesen demandado por los otros periodos .

El procesalista argentino, Carlos María Folco en “Aplicación de la Verdad Material”, precisa que: “La verdad material es fundamental, respecto a la decisión que finalmente adopte la administración en el procedimiento, dado que en el proceso civil el Juez debe necesariamente constreñirse a juzgar según las pruebas aportadas por las partes (verdad formal), en el procedimiento administrativo el órgano que debe resolver está sujeto al principio de la verdad material y debe en consecuencia ajustarse a los hechos, prescindiendo de que ellos hayan sido alegados y probados por el particular o no, por ejemplo, hechos o pruebas que sean de público conocimiento, que estén en poder de la administración por otras circunstancias, que estén en expedientes paralelos o distintos, que la administración conozca de su existencia y pueda verificarlos, etc. y que si la decisión administrativa no se ajusta a los hechos materialmente verdaderos, su acto estará viciado por esa sola circunstancia.

En ese orden, se debe puntualizar que el principio de verdad material consagrado por la propia Constitución Política del Estado, debe impregnar completamente la función de impartir justicia; en ese sentido, no es posible admitir la exigencia de extremos ritualismos o formalismos, que eclipsen o impidan su materialización; en consecuencia, debe garantizarse que las decisiones de las autoridades jurisdiccionales a cargo del proceso, sean producto de apreciaciones jurídicas, procurando la resolución de fondo de las problemáticas sometidas a su jurisdicción y competencia; pues si bien, las normas adjetivas prevén métodos y formas que aseguren el derecho a la igualdad de las partes procesales, para garantizar la paz social evitando cualquier tipo de desorden o caos jurídico; sin embargo, los mecanismos previstos no pueden ser aplicados por encima de los deberes constitucionales, como es la de otorgar efectiva protección de los derechos constitucionales y legales, accediendo a una justicia material y por lo tanto, verdaderamente eficaz y eficiente; todo ello con el objetivo final de que el derecho sustancial prevalezca sobre cualquier regla procesal que no sea estrictamente indispensable para resolver el fondo del caso sometido a conocimiento del Juez o Tribunal , conforme se señaló y afirma la SCP N° 1662/2012 de 1 de octubre, desarrollada precedentemente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en la casación del SENASIR, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 633 del RCSS.