Auto Supremo AS/0608/2021
Tribunal Supremo de Justicia Bolivia

Auto Supremo AS/0608/2021

Fecha: 08-Nov-2021

no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas

Esto implica, que quién recurre de casación, no sólo debe citar la Ley o Leyes violadas o aplicadas falsa o erróneamente, también debe especificarse en qué consiste la violación, falsedad o error, no siendo suficiente la simple enunciación de las normas que considera vulneradas, sin demostrar en términos específicos y razonables, en qué consiste la infracción que acusa; esta argumentación consiste en una enunciación específica de hechos, vinculados a defectos en aplicación del derecho en la Resolución que se estuviese impugnando, objetivamente sustentada; aspecto que no se puede sustituir ésta, con una relación de hechos o por una alegación de la postura del recurrente, sin una vinculación directa con el derecho que invoca o una simple cita de normas que se consideran vulneradas.

Así también, al ser la casación, un recurso extraordinario que se asemeja a una demanda de puro derecho, la apreciación y valoración de la prueba, es facultad privativa de los juzgadores de instancia, resultando incensurable en casación; pero excepcionalmente podrá producirse una revisión o revaloración de la prueba, en la medida en que en el recurso se acuse y se demuestre la existencia de error de hecho o de derecho, en la apreciación de estas pruebas, para que este Tribunal verifique sí estas infracciones son fundadas o no.

Al respecto, el tratadista Pastor Ortiz Mattos, en “El Recurso de Casación en Bolivia”, sobre el error de hecho, señaló: “…El error de hecho se da cuando la apreciación falsa recae sobre un hecho material; tal error, en el que incurre el juez de fondo en el fallo recurrido, cuando considera que no hay prueba eficiente de un hecho determinado siendo así que ella existe y que la equivocación está probada con un documento auténtico, en cuanto al error de derecho, indicó: “El error de derecho recae sobre la existencia o interpretación de una norma jurídica. En el caso que nos interesa cuando el juez o tribunal de fondo, ignorando el valor que atribuye la ley a cierta prueba, le asigna un valor distinto; entendido esto, solo es viable la consideración de la valoración probatoria en esta instancia, ante la acusación precisa de un error de hecho o de derecho; para ello, debe identificarse el error incurrido y la forma de su comisión; en el primer caso, se cuestiona la asimilación efectuada por el juzgador respecto al medio de prueba, no condice con el contenido del medio probatorio, en el cual se debe identificar el error (suposición, cercenamiento o confusión) que pueda dar lugar a modificar los hechos probados o no probados; y en el segundo, la aplicación incorrecta de norma prevista para la valoración otorgada a la prueba.

En ese orden de ideas, la Cooperativa recurrente, alegó error en la valoración de la prueba en forma general, no identificó el error incurrido (de hecho o de derecho) y la forma de su comisión; añadiendo, una afirmación sobre una supuesta falta de motivación e incumpliendo de valoración probatoria, como la igualdad efectiva de las partes en juicio y el principio de seguridad jurídica; efectuando una simple enumeración de normativa, sin argumento que explique en qué consiste la violación, falsedad o error, o en su caso como se vulneraron los principios procesales que enumera; menos se vinculó la normativa señalada, con fundamentos expuestos en el Auto de Vista que recurre, que como precedentemente se señaló, debe existir una vinculación directa con el derecho que invoca, no una simple cita de normas que se consideran vulneradas; alegando simplemente que los fundamentos del Tribunal de alzada son subjetivos, citando las pruebas, sin mayor argumentación que la de enumerarlas junto con la cita de normas que prevén los principios que alude.

Estas inobservancias, de ningún modo pueden suplirse por este Tribunal, sin que esta decisión implique negación del derecho de acceso a la justicia, a la tutela judicial efectiva y de otros derechos fundamentales, cuando las conclusiones asumidas, obedecen a la deficiencia de las partes que recurren a tiempo de formular el recurso de casación, omitiendo completamente la carga recursiva establecida por Ley y la identificación clara, precisa y con la hipótesis de lo que considera correcto, del error de hecho y/o de derecho en la valoración de la prueba que acusa; por ser ésta fase del proceso distinta a una revisión en apelación, como se consideró precedentemente.

En mérito a lo expuesto, encontrándose infundados los motivos traídos en casación por la Cooperativa coactivada, corresponde dar cumplimiento al art. 220-II del CPC-2013, aplicable en la materia por expresa determinación del art. 633 del RCSS.