28 de marzo de 2013
En el caso, si bien es cierto que los trabajadores presentaron esporádicamente solicitudes al Rector de la UAGRM el 12 de marzo de 2012 (fs. 8) de Gustavo Montaño Salvatierra y otra del 21 de enero de 2013 (fs. 13 y 14) donde firman todos los demandantes; además de solicitar bastante tiempo después reincorporación laboral a la Jefatura Departamental de Trabajo el 28 de marzo de 2013, después de que en la mayoría de los casos hubiese transcurrido por lo menos 7 meses desde la fecha de culminación de su último contrato, hasta el momento de recurrir a la vía administrativa laboral, pruebas que fueron presentadas por los propios demandantes.
En ese orden de ideas, es preciso señalar que el nuevo escenario constitucional instaurado a partir de 2009, ciertamente amplía el espíritu de protección laboral, constitucionalizando de esa manera determinados principios, el principio protector con sus reglas del in dubio pro operario y de la condición más beneficiosa; de continuidad o estabilidad de la relación laboral; de inversión de la prueba; de primacía de la realidad; y, de no discriminación, establecidos en el art. 48-II de la CPE; asimismo, se establecen características a estos derechos, como la irrenunciabilidad, la inembargabilidad y la imprescriptibilidad, además de otras medidas que tienden a proteger al trabajador como el sujeto más débil de la relación laboral.
Pero también, a partir de la promulgación de la Constitución Política del Estado actual, rige como una de las primacías de la justicia boliviana, la búsqueda de la justicia material, debiendo primar razonamientos que permitan garantizar una efectiva y eficaz justicia, ante la existencia de una justicia inclusiva, garantizada por nuestra norma suprema; infiriendo al respecto, la SCP 060/2014 de 3 de enero: “En la administración de una justicia inclusiva, no se puede soslayar el hecho el sustento de las decisiones que se basan en el análisis e interpretación, donde no solo se limita a la aplicación de formalidades y rituales establecidos en la norma, sino, en hacer prevalecer principios y valores que permitan alcanzar una justicia cierta, accesible para la población, con miras de alcanzar el vivir bien y de esa manera rebatir los males como la corrupción que afecta a la sociedad (…) ‘Conforme a lo expuesto, el valor superior «justicia» obliga a la autoridad jurisdiccional -en la tarea de administrar justicia- procurar la realización de la 'justicia material' como el objetivo axiológico y final para el que fueron creadas el conjunto de instituciones…’ (SC 0818/2007-R de 6 de diciembre)”.
En ese entendido, a pesar de la protección reforzada que hoy se tiene en relación a los trabajadores, a efectos de la aplicación de la normativa de la materia, se debe realizar y profundizar un análisis de cada controversia particular, de modo que permita al juzgador, en lo posible, arribar a una conclusión fáctica lo más cercana posible a la verdad histórica de los hechos (verdad material), para luego aplicar a ella la norma correspondiente; y si bien no existe en esta materia una paridad jurídica, bajo los principios constitucionales que buscan la favorabilidad del trabajador, ante la desventaja que tiene respecto del empleador, no debe bajo este título, vulnerarse otros derechos garantizados por la Constitución, de tal modo que como bien señala la Sentencia Constitucional Plurinacional precedentemente señalada, no solamente se debe poner en movimiento mecánico las reglas de procedimiento, sino buscar un proceso justo, teniendo como objetivo procurar la realización de la justicia material, y al buscar un proceso justo, no se está apartando de los principios que rigen la materia; que si bien están orientados al resguardo del trabajador; no implica ello, vulnerar derechos o desconocer la verdad histórica de los hechos, dando una razón cegada al trabajador.
Un hecho que no se puede desconocer, es la existencia de un tiempo prolongado desde la ruptura de la relación laboral, hasta la presentación de la demanda, mediando reclamos esporádicos y aislados por parte de los trabajadores, solicitando una reincorporación, dejando transcurrir de forma pasiva e inerte, durante ese tiempo.
Entonces, del escenario normativo anotado, es claro que el derecho al trabajo con remuneración o salario justo, equitativo y satisfactorio, se encuentra protegido constitucional y legalmente, así como está igualmente, el derecho a la estabilidad laboral en condiciones equitativas y satisfactorias, prohibiéndose por ello todo despido injustificado; por ello, precisamente el DS Nº 28699 de 1 de mayo de 2006 modificado en parte por el DS Nº 495 de 1 de mayo de 2010, otorga la potestad al trabajador, cuando considere que su despido no fue por alguna de las causas contempladas en el art. 16 de la LGT, a que éste pueda optar por el pago de sus beneficios sociales o su reincorporación laboral.
Pero, cuando se opta por la reincorporación y se pretende retornar a la fuente laboral, se debe manifestar esta intención, en forma pronta y oportuna; por ser la finalidad de esta posibilidad otorgada por la Ley, garantizar la estabilidad laboral y contrarrestar los despidos injustificados y arbitrios; derecho que se materializa con la restitución al puesto que ocupaba al momento de la desvinculación; consiguientemente, la solicitud de reincorporación debe ser en el menor tiempo posible; para ello, la Constitución como la Ley, han previsto mecanismos inmediatos para tutelar y restablecer los derechos de los trabajadores en caso de despido, incluso la vía constitucional, otorga en estos casos, una excepción al principio de subsidiaridad, para ejercer el reclamo vía acción tutelar, sin haberse agotado previamente la vía administrativa y la ordinaria, precisamente por que quien considera haber sido despedido injustificadamente y pretenda retomar su trabajo, lo haga en forma rápida, en razón a que la necesidad de retorna a su trabajo, es la percepción de un salario que pueda darle una subsistencia digna, y no haya mediado causa alguna para su desvinculación.
Cuando transcurre un tiempo prolongado, sin que se haga manifiesta la intención de reincorporarse, por parte del trabajador retirado; esta actitud de desinterés por retornar a su fuente laboral, puede entenderse como conformidad con el retiro y que el trabajador hubiera encontrado otra fuente de trabajo, que reemplace al anterior para asegurar su fuente de ingreso para su propia subsistencia y la de su familia; de otra parte, se puede inferir que el trabajador despedido, estaría dando lugar a que el empleador pueda sustituirlo con otro, para dar continuidad y regularidad a sus actividades.
En este orden, también deberá tomarse en cuenta que, ningún derecho o facultad es absoluto, conforme se encuentra establecido en el art. 32-2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que dispone: “Los derechos de cada persona están limitados por los derechos de los demás, por la seguridad de todos y por las justas exigencias del bien común, en una sociedad democrática”; en ese entendido, los derechos fundamentales, si bien no deben ser condicionados en cuanto a su ejercicio, están sujetos a límites, explícitos o no; en su obra “Derecho Constitucional Chileno: Practica constitucional y derechos fundamentales”, José Luis Cea Egaña, sostuvo que, estos derecho se tratan “de atributos que jamás tienen alcance absoluto, pues si lo poseyeran se convertirían en prerrogativas típicas de un déspota que obra, con rasgos ilícitos o abusivos”.
Es así que, el ejercicio de los derechos fundamentales se encuentra restringido por determinadas exigencias propias de la vida en sociedad; esto no contrapone a la convicción del ejercicio de los derechos reconocidos en una Constitución Política del Estado; sino, muy por el contrario, se vincula con un reforzamiento de las garantías de una existencia plena, pacífica y respetuosa por los derechos y la dignidad humana; por lo que, reconocer que los derechos están sujetos a limitaciones, no significa restar a estas facultades del máximo valor y relevancia en el ordenamiento jurídico; ni desconocer la progresividad prevista de los mismos en el ámbito constitucional del Estado boliviano.
Por su parte, Fernando Vidal Ramírez en “El tiempo como fenómeno jurídico”, sostiene que: “El tiempo, o más precisamente su transcurso, está indesligablemente vinculado a la existencia humana y, por ello, constituye un hecho jurídico -o jurígeno- de capital importancia. Además, todos los hechos jurídicos tienen lugar en el tiempo y éste, con su transcurso influye gravemente en las relaciones jurídicas, dando lugar a la constitución de derechos subjetivos, como en el caso de la prescripción adquisitiva o a extinguirlas, ya a la acción, como en la prescripción extintiva, ya a aquella y al derecho, como en la caducidad”, pues, el transcurso del tiempo genera afectación en los hechos jurídicos o relaciones jurídicas (como es una relación laboral).
Señalando este tratadista peruano, en la misma obra: “Los hechos jurídicos que constituyen la causa generatriz del nacimiento, modificación o extinción de las relaciones jurídicas son fenómenos que se localizan en el tiempo, lo que conduce a preguntarse si cuando el Derecho se refiere al tiempo alude en realidad al tiempo en sí o lo hace respecto de los acontecimientos temporales, es decir, de los sucesos que ocurren en el tiempo. La respuesta sólo puede ser de que se trata del tiempo en su transcurso. Esta es la idea dominante en cuanto al tiempo como hecho jurídico.
Sin embargo, en la doctrina se discute si sólo el tiempo en su transcurso constituye hecho jurídico o si se hace necesario que concurra en unión de otros hechos para generar consecuencias jurídicas. Por ello, resulta imprescindible detenerse en el hecho jurídico en general, y luego analizarlo en función del tiempo como hecho jurídico.
(…)
La noción doctrinaria del hecho jurídico se remonta a Savigny, para quien es el hecho que produce una adquisición, modificación, transferencia o extinción de derechos. De ahí, la generalizada noción de que el hecho jurídico es todo hecho que produce consecuencias de derecho, a la que se le agrega, como lo hace León Barandiarán, como un vocablo más propio, el de hecho jurígeno, y que esta locución vaya tomando acogida en la doctrina. Hecho jurídico, pues, en la concepción generalizada de la doctrina, es el hecho que por sí o junto con otros produce efectos jurídicos y se constituye, mediata o inmediatamente, en fuente de toda relación jurídica.
Como puede ya colegirse, no todo hecho es hecho jurídico. Hecho, en general es todo suceso o acontecimiento generado con o sin la intervención de la voluntad humana y puede o no producir consecuencias jurídicas. El hecho es jurídico en la medida en que sea así calificado por el Derecho y produzca consecuencias jurídicas. No existe el hecho jurídico per se sino en cuanto merece esta calificación por influir o afectar relaciones jurídicas.
(…)
Relevancia Jurídica Del Tiempo: Precisada la noción del tiempo como hecho jurídico y en consideración a todo lo ya expuesto, sería ocioso destacar la relevancia jurídica del tiempo. Sin embargo, estimamos que es conveniente hacerlo, en la consideración de que la incidencia del tiempo se da tanto en el Decreto Objetivo como en los derechos subjetivos y las relaciones jurídicas, ya que la importancia de los hechos en el Derecho viene de su verificación en un momento preciso o dentro de un espacio de tiempo determinado”.
Tomándose en cuenta esta doctrina, en concordancia con las premisas constitucionales señaladas precedentemente, recae en la voluntad del ex trabajador la solicitud de reincorporación, cuando este considere que fue despedido en forma injustificada o intempestiva; voluntad que debe manifestarse en forma expresa ante el empleador, para que, ante su negativa, pueda acudir a las tantas vías otorgadas por el Estado (Ministerio de Trabajo, jurisdicción constitucional o jurisdicción ordinaria laboral), mecanismos que están revestidos de inmediatez, como se desarrolló precedentemente, incluso existe una excepción al principio de subsidiaridad para activar una acción tutelar, cuando lo que se busca es una reincorporación inmediata.
El transcurso del tiempo genera efectos en los hechos y relaciones jurídicas; no puede tenerse una disponibilidad indefinida para revertir actos que se consideraron irregulares, pues esta pasividad de los actores, denota su desinterés en retornar a su fuente laboral; quien, en su propia demanda, sostienen que dejaron trascurrir el tiempo, varios meses a la espera para la firma de nuevos contratos ante una supuesta falta de promesas de la UAGRM, de igual forma cuando acudieron a la Jefatura Departamental del Trabajo, esperaron pasivamente una respuesta negativa o afirmativa a su solicitud; pero, si posterior a los seis meses no hubo una reincorporación incluso pese a la emisión del Auto Constitucional; resulta incomprensible por qué se esperó más de 3 años y 6 meses para la presentación de la demanda de reincorporación; cuando existen mecanismos para considerar esta pretensión en forma oportuna.
Teniendo en cuenta, el tiempo prolongado para que los actores hubiesen solicitado reincorporarse (más de 3 años y 3 meses), se denotó la falta de necesidad de retorno a su fuente de trabajo, pese a existir, como se mencionó, documentos que demostraron esporádicamente su reclamo; puede entenderse una aceptación tácita de la desvinculación; con esto, no se está desconociendo la imprescriptibilidad e irrenunciabilidad de su derecho a la estabilidad laboral, solo se entiende que, no se efectivizo tal reclamo en una demanda judicial, hasta transcurrido más de 3 años y 6 meses desde la desvinculación, y sin que en ese tiempo, se evidencien serias intenciones o reclamos de retorno a su fuente laboral; denotándose ausencia de necesidad de retorno inmediato a su fuente laboral; criterio que también fue manifestado en el Auto Supremo Nº 661 de 14 de noviembre de 2019, emitido por esta Sala, que al respecto indicó: “…analizados los antecedentes, este Tribunal esta compelido a observar que el demandante no activó la vía administrativa de manera para el logro de su reincorporación a su fuente laboral, evidenciando por otra parte, la tardanza en la que incurrió el demandante en accionar la vía jurisdiccional, aspecto que denota la falta de interés, la inexistencia de urgencia, que lleva a inferir, que el trabajador una vez desvinculado de su fuente laboral en el GAMS, encontró otra forma de cubrir sus necesidades por otros medios, solventando de esa manera el estado de necesidad que el despido injustificado pudo haberle provocado, falta de interés, acción oportuna y razonable del demandado en la defensa de sus derechos subjetivos, que impiden otorgar la correspondencia del pago de salarios devengados por el tiempo que no se realizó y activó acciones administrativas y jurisdiccionales”.
En ese sentido, conforme se tiene desarrollado se traduce en una errónea interpretación de la normativa y errónea valoración de la prueba en instancia; no pudiendo darse curso a la pretensión de los actores, atendiendo los reclamos efectuados por la entidad recurrente, toda vez que, los otros dos aspectos, la discontinuidad laboral y el tiempo trascurrido para solicitar su reincorporación a cualquiera de las instancias otorgadas por la legislación boliviana, además de haber recibido las liquidaciones o beneficios sociales, asumiendo por parte de ellos una renuncia a reclamar posteriormente la reincorporación; por ello, no es viable la reincorporación.
Bajo estos parámetros, se concluye que al ser evidentes los extremos denunciados el recurso de fs.77 y vta., corresponde resolver en el marco del art. 220-IV del CPC- 2013, aplicable por la norma permisiva contenida en el art. 252 del CPT.
POR TANTO: La Sala Contenciosa y Contenciosa Administrativa, Social y Administrativa Primera del Tribunal Supremo de Justicia, en ejercicio de la atribución contenida en el art. 184-1 de la CPE y el art. 42-I-1 de la Ley del Órgano Judicial N° 025, CASA el Auto de Vista recurrido y por consiguiente mantiene firme y subsistente la Sentencia de 11 de mayo de 2018 de fs. 394 a 402, por la que se declaró improbada la demanda, sin multa por ser excusable y sin costas en aplicación de los arts. 39 de la Ley Nº 1178 y 52 del DS Nº 23215.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 646
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En la forma
- 1.
- En el fondo
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- 1.- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA (Jardinero)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Liquidación: f)
- Tiempo de servicios:
- 2.- RAYMUNDO MÉNDEZ ROJAS (Jardinero)
- 1 año, 10 meses y 28 días
- 3.- ARMANDO SANCHEZ RUIZ (Jardinero)
- Discontinuidad de 9 meses y 29 días:
- Discontinuidad de 5 meses.
- 4.- SAYMON MORON OLIVAR (Jardinero)
- Liquidación: d)
- 5.- LUIS EDGAR GONZALES MELGAR (Jardinero)
- 6.- ERVIN GONZALES LIJERON (Personal de apoyo, plomero y jardinero)
- Discontinuidad de 8 meses y 7 días,
- Discontinuidad de 1 año, 1 mes y 17 días;
- ARMANDO SANCHEZ RUIZ, SAYMON MORON OLIVAR, LUIS EDGAR GONZALES MELGAR Y ERVIN GONZALES LIJERON
- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA y RAYMUNDO MENDEZ ROJAS
- Gustavo Montaño Salvatierra
- 3 años y 6 meses
- 28 de marzo de 2013
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
