3 años y 6 meses
Al margen de lo relacionado hasta el momento, merece establecer una situación no considerada por los de instancia; el no poder otorgarse la reincorporación, al no existir manifestación real por parte de los trabajadores, para retornar a su fuente laboral, por el transcurso de tiempo excesivo que superan, en el caso de Armando Sánchez Ruíz, Saymon Moron Olivar, Luís Edgar Gonzales Melgar y Ervin Gonzales Lijeron los 3 años y 6 meses desde la culminación de sus últimos contratos de trabajo (contrato PF141/2012 de 27 de junio de 2012 fs. 176, contrato PF140/2012 de 27 de junio de 2012 fs. 292, contrato PF139/2012 de 27 de junio de 2012 fs. 195 y contrato PF146/2012 de 29 de junio de 2012 fs. 188 respectivamente), que tienen como fecha de conclusión el 28 de agosto de 2012, hasta la presentación de la demanda de reincorporación que data de 26 de octubre de 2015, según datos de fs. 109. Igual situación ocurre con Gustavo Montaño Salvatierra y Raymundo Méndez Rojas que dejaron transcurrir más de 3 años y 10 meses, considerando la fecha de conclusión de su relación laboral el 31 de diciembre de 2011 y 31 de julio de 2011 respectivamente, para interponer su demanda laboral.
Por lo que, corresponde dejar establecido que, es evidente que la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, afirmo: “…tomando en cuenta que la facultad conferida al trabajador de acudir a la Jefatura Departamental de Trabajo se constituye en un derecho potestativo; y, siendo que éste se encuentra regulado por el instituto jurídico de la caducidad; en consecuencia, este Tribunal Constitucional Plurinacional considera prudente fijar el plazo de tres meses para que el trabajador pueda acudir a la citada repartición estatal a denunciar su retiro intempestivo e injustificado, debido a que en el ámbito laboral se ha establecido similar plazo a través del preaviso o desahucio, tiempo en el que se considera que el trabajador tiene la posibilidad de conseguir una nueva fuente laboral” (la negrilla es añadida), criterio reiterado, en la SCP 0337/2013-L de 20 de mayo y SCP N° 0547/2015-S1 de 1 de junio; y si bien se estableció un plazo prudente y razonable (90 días), para que el trabajador que haya sido despedido por causas no contempladas en el art. 16 de la LGT, efectúe su reclamo ante la instancia administrativa, fue en razón al principio de inmediatez con que debe obrarse ante la instancia administrativa y/o constitucional, por tratarse de un derecho fundamental el trabajo y su estabilidad.
Empero, aquel criterio, no debe ser asumido para la instancia ordinaria, conforme señaló el propio Tribunal Constitucional Plurinacional en la SCP 0135/2013-L de 20 de marzo, cuando refirió claramente, que: “Dicho alcance, no implica en modo alguno desproteger o desamparar al trabajador, puesto que existe la posibilidad que el trabajador acuda a la judicatura laboral, instancia especializada y establecida por el legislador para dilucidar todas las controversias emergentes de la relación laboral” (la negrilla es añadida); en consecuencia, no es posible que la judicatura laboral ordinaria se aplique ese plazo, asumido para la instancia administrativa, cuando no existe norma alguna que establezca un plazo de caducidad para efectuar una demanda de reincorporación, pues al contrario, es necesario considerar el conjunto del sistema normativo; que fue desarrollado en la doctrina aplicable del presente fallo.
- Fragmento 1
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- SALA CONTENCIOSA Y CONTENCIOSA ADM., SOCIAL Y ADM. PRIMERA
- Auto Supremo Nº 646
- Sucre, 8 de noviembre de 2021
- Expediente
- Demandante
- Demandado
- Proceso
- Departamento
- Magistrado Relator
- VISTOS:
- I. ANTECEDENTES PROCESALES
- Sentencia
- IMPROBADA
- Auto de Vista.
- REVOCÓ EN PARTE
- II.- RECURSO DE CASACIÓN, CONTESTACIÓN Y ADMISIÓN:
- En la forma
- 1.
- En el fondo
- Petitorio
- Contestación al recurso:
- Admisión:
- III.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS DEL FALLO:
- Doctrina aplicable al caso:
- Derecho a la estabilidad laboral: estructura normativa.
- Desvinculación laboral y prohibición de despido injustificado.
- Reincorporación.
- Resolución del caso concreto:
- 1.- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA (Jardinero)
- a)
- b)
- c)
- d)
- e)
- Liquidación: f)
- Tiempo de servicios:
- 2.- RAYMUNDO MÉNDEZ ROJAS (Jardinero)
- 1 año, 10 meses y 28 días
- 3.- ARMANDO SANCHEZ RUIZ (Jardinero)
- Discontinuidad de 9 meses y 29 días:
- Discontinuidad de 5 meses.
- 4.- SAYMON MORON OLIVAR (Jardinero)
- Liquidación: d)
- 5.- LUIS EDGAR GONZALES MELGAR (Jardinero)
- 6.- ERVIN GONZALES LIJERON (Personal de apoyo, plomero y jardinero)
- Discontinuidad de 8 meses y 7 días,
- Discontinuidad de 1 año, 1 mes y 17 días;
- ARMANDO SANCHEZ RUIZ, SAYMON MORON OLIVAR, LUIS EDGAR GONZALES MELGAR Y ERVIN GONZALES LIJERON
- GUSTAVO MONTAÑO SALVATIERRA y RAYMUNDO MENDEZ ROJAS
- Gustavo Montaño Salvatierra
- 3 años y 6 meses
- 28 de marzo de 2013
- Regístrese, comuníquese y cúmplase.-
