2.
2. Resolución de primera instancia que, al haber sido recurrida en apelación por Silvia Noemí, María Nancy y Jesús Wergman todos Vargas Soria, mediante memorial de fs. 418 a 421, dio lugar a que la Sala Civil Segunda del Tribunal Departamental de Justicia de Cochabamba, emita el Auto de Vista de 22 de febrero de 2021, cursante de fs. 482 a 487, CONFIRMANDO la Sentencia apelada con los siguientes argumentos:
Sobre la apelación contra el Auto Interlocutorio de 11 de agosto de 2017, refirió que la apelación planteada por los demandados carece de fundamentación exigida por el art. 265.I del Código Procesal Civil y obvia las características propias de una expresión de agravios, ya que no existen razones de hecho y derecho que amerite considerar algún agravio sufrido, ya que de los reclamos indicados por los recurrentes ninguno tiene relación con las excepciones de falta de acción y legitimación activa resueltas y rechazadas por el Auto Interlocutorio.
En relación a la apelación contra la Sentencia de 18 de septiembre de 2017, el Ad quem señaló que para la procedencia de la acción de reivindicación son tres los presupuestos. 1) el derecho de propiedad de la cosa por parte del actor, 2) la posesión de la cosa por el demandado; y 3) la identificación o singularización de la cosa reivindicada. Bajo ese razonamiento, de obrados se tiene que: 1) Luz Soliz Medrano demostró ser propietaria de los inmuebles de 155 m2 y 273 m2 tal como se colige de los Asientos A-1 de los folios reales salientes a fs. 13 y 14, donde a fs. 13 indica en el Asiento A-0 que los propietarios eran Abraham Vargas Medrano e Hilda Tovar de Vargas tal como refiere la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, dato coincidente con la Escritura Pública N° 267/96 de 5 de agosto de 1996. Asimismo, se tiene el testimonio emitido por el Juzgado de Instrucción de la Provincia de Sipe Sipe, que contiene un acta de posesión dentro del proceso voluntario de Interdicto de adquirir posesión de los inmuebles. Además, que ambas ventas fueron debidamente registradas en Derechos Reales y que no fueron declaradas nulas judicialmente ni se demostró su falsificación o adulteración. 2) Ambos lotes se hallan plenamente identificados y no se advirtió una sobreposición entre ambos, conforme los planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, de donde se deduce que ambos lotes son contiguos. 3) Del acta de inspección del 1 de septiembre de 2017, se evidencia que los demandados se encuentran en posesión de dichos lotes.
Respecto a que se habría realizado una venta de derechos y acciones, ese extremo no es evidenciable, toda vez que ambos lotes tienen planos aprobados por la Dirección de Urbanismo y Catastro del Gobierno Autónomo Municipal de Sipe Sipe, que precisan la extensión de ambos bienes y que no dan cuenta que se trataría de una venta de acciones y derechos, consecuentemente no corresponde la previa división y partición.
2. En este acápite los recurrentes denuncian errónea valoración de la prueba cursante de fs. 13 y 14, además de errónea interpretación del art. 1538 del Código Civil, ya que la Matrícula N° 3092010004952 del lote de 155 m2 y la Matrícula N° 3092010004951 del predio de 273 m2, acreditarían que ambos inmuebles no son contiguos, sino que se encuentran sobrepuestos, ya que ambas matrículas cuentan con las mismas colindancias y/o límites, vale decir ambos inmuebles limitan al Norte con Clemente Terceros; al Sud con calle Eliodoro Nery; al Este con Demetria Vásquez y al Oeste con Olguín y no como erradamente sostuvo el Auto de Vista que no se advierte sobreposición.
Concierne manifestar que si bien existe una ambigüedad en las matrículas de registro en cuanto a las colindancias de los dos lotes de terreno que la demandante Luz Soliz Medrano pretende reivindicar, por lo que corresponde a este Tribunal de casación analizar los contratos mediante los cuales la actora adquirió los dos lotes de terreno que fueron luego sujeto de publicidad en el registro. En ese entendido el Auto Supremo N° 445/2019 de 30 de abril orientó: “El tratadista Carlos Morales Guillen en su obra Código Civil Concordado y Anotado, respecto de la interpretación de los contratos indica: ´Interpretar un contrato, es fijar su sentido y alcance. Determinar en qué términos y hasta qué grado se obligaron las partes.
Se ha dado en la materia dos corrientes opuestas: la teoría subjetiva o de la voluntad interna, que dice relación directa con el consentimiento o concurso de voluntades, que forma el contrato y que traduce más que la voluntad declarada, la verdadera intención de las partes (R. Villegas). La teoría objetiva o de la voluntad declarada, fundada por Saleilles (cit. de R. Villegas), según la cual, la interpretación del contrato debe considerar exclusivamente la forma en que se exteriorizó la voluntad, porque si bien el consentimiento es el alma del contrato, lo es entre tanto se manifiesta la voluntad y no para ocultar reservas mentales.
El art. 510 del Código Civil, preceptúa que debe averiguarse la intención de las partes, apreciando el comportamiento de estas y las circunstancias del contrato. Indudablemente se advierte que se ha preferido la corriente de la teoría subjetiva. Pues, investigar la intención es realmente una operación inductiva. De esta regla, resulta que el estudio de un contrato debe ser apreciado, para su interpretación, en su existencia, en su verdad, en su naturaleza, en su intención y en su forma”.
- TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
- S A L A C I V I L
- Auto Supremo:
- Fecha:
- Expediente:
- Partes:
- Proceso:
- Distrito:
- VISTOS:
- CONSIDERANDO I:
- ANTECEDENTES DEL PROCESO
- 1.
- 2.
- 3.
- CONSIDERANDO II:
- DEL CONTENIDO DEL RECURSO DE CASACIÓN
- a)
- b)
- c)
- d)
- De la respuesta al recurso de casación.
- CONSIDERANDO III:
- DOCTRINA APLICABLE AL CASO
- III.1. De la interpretación de los contratos.
- CONSIDERANDO
- FUNDAMENTOS DE LA RESOLUCIÓN
- En ese contexto y de la revisión del cuaderno procesal, se tiene dos contratos; el primero cursante de fs. 4 a 5 vta., que hace referencia a la Escritura Pública N° 266/96 de 5 de agosto, respecto a un documento de venta de un lote de terreno de 155 m2 ubicado en la calle Eliodoro Nery radio urbano de Sipe Sipe, otorgado por los esposos Abraham Vargas Camacho e Hilda Tovar de Vargas en favor de la demandante Jovita Luz Soliz Medrano, registrado en el Libro Primero de propiedad de la provincia de Quillacollo, bajo la Partida N° 4070 de 28 de octubre de 1996, actualmente registrado en Derechos Reales con folio real contenido en la Matrícula N° 3092010004952.
- 4.
- POR TANTO:
- Regístrese, comuníquese y devuélvase.
- Relator
